REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Febrero de año 2014.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013620.
ASUNTO : NP01-R-2013-000133.

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000133 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-013620 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal

RECURRENTE: Abg. Elba Leonor Molina, Defensora Privada
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía 12° del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales
de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADO:
Jorge Luís Natera Barrios

DELITOS:
Concusión y Asociación Para Delinquir

VÍCTIMA:
El Estado Venezolano

MOTIVO: Apelación de Auto


Mediante decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013 y debidamente fundamentada el día 15 del mismo mes y año, la ciudadana Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, entonces a cargo del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas y ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-013620, mediante la cual legitimó la aprehensión en flagrancia del imputado Jorge Luís Natera Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.016 y en consecuencia, según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y en relación con el numeral 9° del artículo 4, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Contra esta resolución judicial, la ciudadana Abg. Elba Leonor Molina, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.222, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado de marras, interpuso formal recurso de apelación, en fecha 18 de julio de 2013, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, fueron recibidas en esta Instancia Superior, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 13/08/2013, siendo designado como Juez Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, posteriormente, en fecha 15/08/2013 fue restituida ésta impugnación al Tribunal de origen, toda vez que de la revisión de las actas procesales que la conforman se evidenció la existencia de un error en la certificación de días de despacho correspondiente, siendo recibidas nuevamente en esta Instancia Superior el día 04/09/2013, fecha en la cual presentó formal inhibición para conocer el referido asunto en apelación, la Juez Superior Abg. Ana Natera Valera, declarándose con lugar esta abstención en fecha 05 del mismo mes y año; convocándose para sustituirla a la ciudadana Abg. Liliam Lara Andarcia, quedando debidamente constituida la Sala Accidental Nº 126, en fecha 18/11/2013, cuyo lapso para decidir sobre la admisibilidad o no de la apelación en cuestión, inició el día 29 del mismo mes y año, admitiéndose la presente apelación en fecha 02/12/2013; siendo así se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:






La Profesional del Derecho que precede identificada, en su carácter de Defensora Privada interpuso, el recurso de apelación inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente asunto, contra la decisión emitida en el proceso penal seguido al ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, impugnación ésta donde expresaron los siguientes alegatos:

“…Yo, ELBA LEONOR MOLINA M., Abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.222, con domicilio procesal en el Centro Comercial Venezuela, piso 1, oficina 10, Sector Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, en mi condición de Defensa Técnica del ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS, imputado en el Expediente NP01-P-2013-13620, por la presunta comisión de los delitos CONCLUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 en relación con el Artículo 4 numeral de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante Ustedes con el debido respeto ocurro para exponer: “De conformidad con lo previsto en los Artículos 439 numerales 4v y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013 por este Tribunal Sexto de Control, donde, no solamente convalido todos los procedimientos efectuados para la detención de mi defendido y admitió la calificación provisional de los delitos supuestamente cometidos por el mismo, sino que permitió a solicitud del imputado, la aplicación del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, sin previa solicitud por parte de la representación del Ministerio Público, en franca trasgresión de lo establecido en el señalado Artículo, fijando una Audiencia Especial para el día 15 de Julio del año en curso, la cual se celebró en realidad el día 16-07-2013 y en cuya audiencia se mantuvo en contra de mi patrocinado la medida privativa de libertad, omitiendo además pronunciarse sobre el procedimiento contenido en el Artículo 40 en comento. Celebrada la referida audiencia tampoco hubo pronunciamiento, ni se aplicó el procedimiento establecido en el Artículo 40 ya señalado, pese a que nuestro defendido aportó información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, lo que ha debido tomarse en cuenta y revisarse la medida privativa de libertad, lo cual no se hizo, sino que se mantuvo la medida privativa de libertad ya decretada en su contra. Ciudadano Juez, la presente apelación obedece, en primer lugar, a la discrepancia de quien defiende con los calificativos fiscales esgrimidos en la audiencia de presentación, ya que la conducta presuntamente desplegada por mi patrocinado, no puede ser encuadrada entro de los delitos señalados por el Ministerio Público. En relación al delito de CONCUSION, previsto y sancionados en el Artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, no es aplicable en este caso, pues no fue mi defendido la persona que constriño o indujo al ciudadano MANUEL VILLARROEL, en su condición de representante de la empresa ABC, INDUSTRIA C.A., a que le entregase la cantidad de dinero que supuestamente fue incautada en su poder, ya que sólo estaba siguiendo órdenes de la persona que realmente solicitó el dinero, quien además era su supervisor inmediato, toda vez que mi patrocinado no tenía asignada dentro de sus responsabilidades y funciones emitir decisión sobre las fianzas que se exigen a las empresas, si sobre los Abrogación o emisión de Contratos, ni mucho menos tenía la posibilidad de ayudar al referido ciudadano en lo que pretendía, que era precisamente que le fuese admitida una fianza que ya había sido rechazada y así se lo manifestó en reiteradas oportunidades a ese ciudadano e inclusive le indicó ante quien debía dirigirse, lo cual hizo el denunciante. En este orden de ideas, no habiendo solicitado mi defendido Jorge Natera ninguna dádiva, ni constreñido, ni inducido para que se le entregase o prometiese la misma, mal podría encuadrarse su conducta dentro del tipo penal traído a la audiencia de presentación por el Fiscal del Ministerio Público, así pido que sea declarado y que sea Usted ciudadano Juez, quien apartándose del calificativo fiscal, adecué la conducta supuestamente desplegada por mi patrocinado dentro del tipo penal correcto, que esta defensa considera que podría ser, en tal caso, el contenido en el Artículo 61 de la ley invocada, o en su defecto, desestime el calificativo fiscal. En segundo lugar tenemos que la representación Fiscal consideró, que mi defendido supuestamente está incurso en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo cual también difiero, porque la definición de este tipo delictual es clarísima en el texto de la Ley, cuando habla de “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada”, cosa que, pese a lo señalado por el Ministerio Público en la Audiencia de que formaba parte de un grupo de personas, jamás ha sucedido, porque mi patrocinado forma parte de un grupo sí, pero de un grupo de trabajo en una Gerencia de una empresa, en este caso la empresa PDVSA que es del Estado Venezolano, grupo este que no está en esa condición para cometer delitos, sino ejerciendo sus labores cotidianas, por lo cual mal podrían considerarse asociados para delinquir y así pido sea declarado y como consecuencia de ello, sea desestimada esta errada calificación fiscal. Honorable Juez, apelo también por el hecho de que el procedimiento contenido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, está claramente definido en el texto del Artículo, donde se contempla una separación de la causa para el que adquiere la cualidad de informante y una consecuencia FAVORABLE para el mismo, condición de informante en la que ahora se encuentra mi defendido y en constante peligro para su integridad física. Se evidencia de autos que su declaración puede traer como consecuencia el esclarecimiento de este caso, por lo cual ha debido la representación fiscal solicitar para él la aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, de las contenidas en el Artículo 242 ejusdem, de ser posible y preferiblemente la contenida en el ordinal 3° del Artículo referido, lo cual tampoco se hizo. Por los razonamientos precedentemente expuestos y con la finalidad de que sean protegidos y garantizados los derechos constitucionales de mi defendido, es que acudo ante su competente autoridad para interponer la presente APELACION en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación, celebrada ante este Tribunal de Control, en fecha 11 de Julio de 2013. Pido que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva. Es Justicia, en Maturín, a la fecha de su presentación. Se deja constancia de que se anexa copia simple al presente Recurso de Apelación, debido a lo engorroso de la obtención de la obtención de una copia certificada y por el imperio de tiempo. Es todo.…” (Negrillas y subrayados de la recurrente)









En data 05 de agosto de 2013, el Profesional del Derecho Gilberto José Cedeño Rivero, con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contestó tal como se evidencia a los folios ochenta y seis (86) al noventa y tres (93) del presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los términos que a continuación se señalan:

“…procedo formalmente a “Contestar Recurso de Apelación”, interpuso en el Asunto N° NP01-P-2013-013620, por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.222, con domicilio procesal en el Centro Comercial Venezuela, piso 01, oficina 10 Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, en su condición de Defensora Privada del IMPUTADO JORGE LUIS NATERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.016 Contestación ésta que hago en los términos siguientes: Encontrándome dentro del lapso, legal establecido en el articulo artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2005, Sentencia N° 2560, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, contesto el Recurso de Apelación, interpuesto por el identificado ELBA LEONOR MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.222, con domicilio procesal en el Centro Comercial Venezuela, piso 01, oficina 10 Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, en su condición de defensora Privada del IMPUTADO JORGE LUIS NATERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.016 contra la decisión emitida por la Abogada LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Julio de 2013, debidamente fundamentada en esa misma fecha, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Presentación del imputado JORGE LUIS NATERA BARRIOS, en la cual a su patrocinado se le impuso de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ELBA LEONOR MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.222, prevista en el artículo 236, por encontrarse presuntamente inmerso en los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razones éstas fue por lo que el Defensor Privado del identificado imputado, interpuso el señalado Recurso de Apelación, lo cual realizo entre otros términos los siguiente: CAPITULO I LA IDENTIFICADA DEFENSA PÚBLICA PRESENTA EL RECURSO DE APELACION, ENTRE OTROS BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ..”De conformidad con lo previsto en los Artículos 439 numerales 4v y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013 por este Tribunal Sexto de Control, donde, no solamente convalido todos los procedimientos efectuados para la detención de mi defendido y admitió la calificación provisional de los delitos supuestamente cometidos por el mismo, sino que permitió a solicitud del imputado, la aplicación del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, sin previa solicitud por parte de la representación del Ministerio Público, en franca trasgresión de lo establecido en el señalado Artículo, fijando una Audiencia Especial para el día 15 de Julio del año en curso, la cual se celebró en realidad el día 16-07-2013 y en cuya audiencia se mantuvo en contra de mi patrocinado la medida privativa de libertad, omitiendo además pronunciarse sobre el procedimiento contenido en el Artículo 40 en comento. Celebrada la referida audiencia tampoco hubo pronunciamiento, ni se aplicó el procedimiento establecido en el Artículo 40 ya señalado, pese a que nuestro defendido aportó información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, lo que ha debido tomarse en cuenta y revisarse la medida privativa de libertad, lo cual no se hizo, sino que se mantuvo la medida privativa de libertad ya decretada en su contra…Ciudadano Juez, la presente apelación obedece, en primer lugar, a la discrepancia de quien defiende con los calificativos fiscales esgrimidos en la audiencia de presentación, ya que la conducta presuntamente desplegada por mi patrocinado, no puede ser encuadrada entro de los delitos señalados por el Ministerio Público. En relación al delito de CONCUSION, previsto y sancionados en el Artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, no es aplicable en este caso, pues no fue mi defendido la persona que constriño o indujo al ciudadano MANUEL VILLARROEL, en su condición de representante de la empresa ABC, INDUSTRIA C.A., a que le entregase la cantidad de dinero que supuestamente fue incautada en su poder, ya que sólo estaba siguiendo órdenes de la persona que realmente solicitó el dinero, quien además era su supervisor inmediato, toda vez que mi patrocinado no tenía asignada dentro de sus responsabilidades y funciones emitir decisión sobre las fianzas que se exigen a las empresas, si sobre los Abrogación o emisión de Contratos, ni mucho menos tenía la posibilidad de ayudar al referido ciudadano en lo que pretendía, que era precisamente que le fuese admitida una fianza que ya había sido rechazada y así se lo manifestó en reiteradas oportunidades a ese ciudadano e inclusive le indicó ante quien debía dirigirse, lo cual hizo el denunciante. En este orden de ideas, no habiendo solicitado mi defendido Jorge Natera ninguna dádiva, ni constreñido, ni inducido para que se le entregase o prometiese la misma, mal podría encuadrarse su conducta dentro del tipo penal traído a la audiencia de presentación por el Fiscal del Ministerio Público, así pido que sea declarado y que sea Usted ciudadano Juez, quien apartándose del calificativo fiscal, adecué la conducta supuestamente desplegada por mi patrocinado dentro del tipo penal correcto, que esta defensa considera que podría ser, en tal caso, el contenido en el Artículo 61 de la ley invocada, o en su defecto, desestime el calificativo fiscal. En segundo lugar tenemos que la representación Fiscal consideró, que mi defendido supuestamente está incurso en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo cual también difiero, porque la definición de este tipo delictual es clarísima en el texto de la Ley, cuando habla de “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada”, cosa que, pese a lo señalado por el Ministerio Público en la Audiencia de que formaba parte de un grupo de personas, jamás ha sucedido, porque mi patrocinado forma parte de un grupo sí, pero de un grupo de trabajo en una Gerencia de una empresa, en este caso la empresa PDVSA que es del Estado Venezolano, grupo este que no está en esa condición para cometer delitos, sino ejerciendo sus labores cotidianas, por lo cual mal podrían considerarse asociados para delinquir y así pido sea declarado y como consecuencia de ello, sea desestimada esta errada calificación fiscal. Honorable Juez, apelo también por el hecho de que el procedimiento contenido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, está claramente definido en el texto del Artículo, donde se contempla una separación de la causa para el que adquiere la cualidad de informante y una consecuencia FAVORABLE para el mismo, condición de informante en la que ahora se encuentra mi defendido y en constante peligro para su integridad física. Se evidencia de autos que su declaración puede traer como consecuencia el esclarecimiento de este caso, por lo cual ha debido la representación fiscal solicitar para él la aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, de las contenidas en el Artículo 242 ejusdem, de ser posible y preferiblemente la contenida en el ordinal 3° del Artículo referido, lo cual tampoco se hizo. Por los razonamientos precedentemente expuestos y con la finalidad de que sean protegidos y garantizados los derechos constitucionales de mi defendido, es que acudo ante su competente autoridad para interponer la presente APELACION en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación, celebrada ante este Tribunal de Control, en fecha 11 de Julio de 2013. Pido que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva. Es Justicia, en Maturín, a la fecha de su presentación.. CAPITULO II DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: La “Defensa Técnica” del imputado antes identificado, según su escrito de apelación, establece entre otras cosas que en la decisión dictada en fecha 11-07-2013, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Monagas, mediante la cual admitió la calificación jurídica por los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, adecuando el tribunal la calificación prevista en el artículo 27 y en relación con el numeral 9° del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al ciudadano JORGE NATERA BARRIOS, el cual se desprende: (OMISSIS)….. Por otra parte establece, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: (OMISSIS)… Observa esta vindicta pública, que al revisar las actas que conforman la presente causa, que el hoy imputado ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS se le califico los delitos de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, si embargo en la fecha de la presentación de imputado el mismo señalo, mediante la defensa, lo siguiente: “ Vista la exposición de nuestro defendido donde pide al tribunal rendir su declaración bajo el supuesto especial previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acuerde la delación contribuya al esclarecimiento del hecho investigado así como la identificación de cualquier otra persona involucrada en el mismo, es por lo que solicito al tribunal se sirva fijar en la oportunidad mas inmediata posible audiencia especial para que tenga lugar la declaración de nuestro defendido. Reservándonos alegatos a la petición de nuestro defendido, reservándonos alegatos a la petición fiscal, una vez que finalice la audiencia especial referido, solicitamos que se mantengan en el sebin o en la policía municipal…” Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (OMISSIS)… Como amparo de lo anterior, destacamos que en el caso que nos ocupa, la Jueza Quinta de Control en Función de Guardias, acordó la celebración de la audiencia especial, para el día lunes 15 de Julio del 2013, el cual efectivamente se realizo conforme a lo solicitado por el hoy imputado, por ante su Juez Natural, ciudadano RAMON ALBERTO SALGAR BARRIOS, en su condición de Juez Sexto en función de Control del Estado Monagas, en fecha 16 de Julio del 2013 luego del diferimiento por no haber sido posible el traslado del ciudadano JORGE NATERA, para el día 15-07-2013, sin embargo esta Representación Fiscal, una vez escuchada de deposición del imputado expuso lo siguientes: “…De acuerdo al testimonio que hemos escuchado de la persona que hoy se encuentra imputada que decidió al procedimiento de la delación establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación Fiscal quiere en este momento dejar claro que el relato completo que ha realizado en este momento el abogado Jorge Natera en su condición de imputado, hasta los actuales momentos en nada aportado elementos nuevos a la presente investigación, visto que de acuerdo al relato lo que ha hecho es una resumen de lo que ya consta en el expediente…leyendo de lo que establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas nuestras)… Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 40: (OMISSIS)… Sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal en su, artículo 440, lo siguiente: (OMISSIS)…. Ahora bien, con apego de lo anterior la APELANTE, fundamenta su escrito contra la sentencia de fecha 11 de Julio del 2013, dictada por el tribunal Sexto de Control, lo cual no se corresponde con la cursante en las actas procesales, por cuanto la misma fue dictada por el tribunal Quinto de Control en función de Guardia del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, sin embargo también del procedimiento contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en fecha 16-07-2013, y donde quedaron claros los argumentos expuestos por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, quien en el referido acto de delación ejerció su derecho de preguntas, sin que en ningún momento solicitara una medida menos gravosa que la privativa de libertad que es lo que presente lograr el recurrente mediante el presente escrito de apelación, y que en caso de haberla solicitado, considera este representante Fiscal, que no era la oportunidad procesal para realizara tal petitorio.- Por otra parte, ciudadanas Magistrados, si bien es cierto que este representante Fiscal, como representante del Estado y de buena fe en proceso penal, solicitó al tribunal de la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano hoy apelante, JORGE NATERA BARRIOS, imputado de la presente causa, e impuesto de la misma mediante auto fundado por el tribunal de control respectivo, por encontrarse satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque estábamos en una etapa incipiente del proceso considero que lo mas ajustado a derecho era tal requerimiento.- No obstante la presente causa, se encuentra en etapa de investigación, estando pendiente la presentación del respectivo acto conclusivo, etapa donde la norma establece sobre los derechos que tiene el imputado de solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias a los fines de desvirtuar los hechos que se le imputan; sin embargo, ciudadanas Magistrados, las circunstancias de modo, lugar, y tiempo, continúan en la presente investigación siendo las mismas a las del momento de la presentación en flagrancia del hoy imputado JORGE NATERA BARRIOS.- CAPITULO III PETITORIO En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, resuelva conforme a Derecho, y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.222, con domicilio procesal en el Centro Comercial Venezuela, piso 01, oficina 10 Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Carona del estado Bolívar, en su condición de Defensora Privada del IMPUTADO JORGE LUIS NATERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.016 contra la decisión emitida por la Abogada LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, en su carácter del Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Julio de 2013, debidamente fundamentada en esa misma fecha, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Presentación del imputado JORGE LUIS NATERA BARRIOS, en la cual a su patrocinado se le impuso de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que en consecuencia solicito se le mantenga la misma al ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS, antes identificado.- Es Justicia, que espero merecer en la ciudad de Maturín, a los Cinco (015) días del mes Agosto de 2013….” (Cursivas, negrillas y subrayados de la Fiscalía).








En fecha 11 de julio de 2013, la entonces Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-013620, de cuyo texto se lee -en la tercera pieza de la fase investigativa insertas a los folios del diez (10) al dieciséis (16), del presente asunto- lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves 11 de Julio de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyo el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, a cargo de la Juez ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO y la Secretaria ABG. CARMEN PICCIONI, en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal 12° del Ministerio Público, y realizado el Traslado del ciudadano: JORGE LUIS NATERA BARRIOS ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal 12 del Ministerio Público ABG. GILBERTO CEDEÑO AGB. VON RUIZ, el imputado JORGE LUIS NATERA BARRIOS y sus Defensores Privados ABG. IVAN IBARRA ABG. JESUS NATERA. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal 12° Del Ministerio Público ABG. GILBERTO CEDEÑO AGB. VON RUIZ a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ¬en concordancia con el articulo 27 y en relación con el numeral 9° del artículo 4 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; consigna experticia n° D77-SIP: 409 y experticia n° D77-SIP: 400; el delito de concusión por cuanto el presentado de autos es funcionario activo de la industria petrolera que el la principal industrial del país y toda las acciones son del estado así como todo su patrimonio también es propiedad del Estado venezolano, para el delito de asociación para delinquir por cuanto de las actas procesales se desprende que existe otras personas involucradas en la petición del dinero y el constreñimiento de la victima, para lograr el pago dinerario que fue efectuado mediante la entrega controlada supervisada por el Ministerio Publico y practicada por funcionarios del SEBIN ya que se demuestra de estas actas que era totalmente imposible e ilógico en pensar que solamente el imputado de autos estaba usando su cargo para obtener el beneficio si no que existían como ya el Ministerio Publico tiene individualizado y momentos posteriores haremos la peticiones legales a este Tribunal; podían haber sido realizado únicamente por el, de allí que esta representación fiscal quiere fundamentar que visto que no existen la aprehensión de flagrancia como en una reunión de mas de tres personas como lo establece el artículo de la ley Especial, nos podemos ir al espíritu de la ley el cual es para poder desarticular red organizadas de delincuencias no importa que exista en flagrancia en un primer momento la aprehensión de una sola persona, si no que debe entenderse del todo de la investigación pero mas aun del desprendimiento de la lectura y del analices de las actas procesales se puede evidenciar la participación de personas distintas a la imputada y en un numero quizás hasta mayor establecido en la propia ley especial. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JORGE LUIS NATERA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 11.335.016, Natural de Maturín estado Monagas, en fecha 15/06/1972, de 41 años de edad, Estado civil: casado hijo de: Mariana Josefina Barrios de Natera (v) y de Luís Beltran Natera (v), profesión Abogado, domiciliado en VIA NACIONAL PUNTA DE MATA VIENTO FRESCO UBANIZACION DOÑA SILA CASA N° 29 PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0416-681-38-87. ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar en consecuencia pasa a exponer: “solicito al tribunal declarar en esa oportunidad y asís mimo solicito el principio especial del articulo 40 del copp, sobre la delación, ya que en este acto yo quiero colabora con el Ministerio Publico y la ciudadana juez a los fines de esclarecer los hechos, Es todo”. Se deja constancia que las partes no le formularon pregunta l imputado de autos. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal 12 del Ministerio Público ABG. VON RUIZ, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “el ministerio publico vista a interposición del presente procedimiento así como impuesto de los hechos he imputado los delitos que a criterio de esta representación Fiscal, se debió precalificar en esta etapa procesal solicita a este honorable Tribunal, ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, visto que existen elementos que integrar a las actas completar la investigación para poder producir el correspondiente acto conclusivo, para llegar el total esclarecimiento de los hechos de igual manera que sea decretado la Aprehensión como Flagrante, así como sea decretado de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 del código Orgánico procesal penal, una MEDIDA PRIVATIVA JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos a criterio de quien aquí expone los extremos legales establecidos en el articulo 237 como es la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como el 238 el peligro de la obstaculización del proceso visto que existe diligencia de investigación necesarias de ser evacuadas dentro y fuera de las instalaciones de PDVSA, Punta de mata, y el imputado de autos ostenta al día de hoy una alto cargo dentro de la misma, pero mas allá de esto la magnitud del daño causado visto que nos encontramos en presencia de n delito de corrupción aparentemente perpetrado por funcionarios de una empresa del estado y en contra de una contratista la cual genera una cantidad importante de empleo mediante sistema sisden y pro ultimo copia del acta y decisión, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. IVAN IBARRA, quien expone. “vista la exposición de nuestro defendido donde pide al Tribunal rendir su declaración bajo el supuesto especial previsto en el articulo 40 del Código Orgánico procesal penal, a fin de que acuerde delación contribuya al esclarecimiento del hecho investigado así como la identificación de cualquier otra persona involucrada en el mismo, es por lo que solicito al tribunal se sirva fijar en la oportunidad mas inmediata posible una audiencia especial, para que tenga lugar la declaración de nuestro defendido, reservándonos la oportunidad de hacer alegatos a la petición fiscal, una vez finalice el acto de audiencia especial referido, solicitamos que se mantenga en el SEBIN o en la Policía Municipal. Es todo”. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL EXPONE: “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos JORGE LUIS NATERA BARRIOS, se consta en el acta policial la manera como fue aprehendido; de manera flagrante, asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS se encuentra incurso en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ¬en concordancia con el articulo 27 y en relación con el numeral 9° del artículo 4 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se Decreta, se decreta según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su reclusión en la Policía Municipal, y se fija audiencia especial, para el día Lunes 15 de Julio de 2013, a las 2:00 de la tarde. Líbrese boleta de traslado. Quedando las partes notificadas. Se acuerda se siga el presente asunto pro el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda las copias solicitadas por la partes. La presente decisión se fundamentara pro auto separado dentro de lapso legal. Concluyendo el acto a las 5:57 horas de la tarde, es todo se termino. Se leyó y conformes firman.…” (Negrillas y subrayado del Juzgador a quo).







A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Apela la recurrente de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control, por considerar éste que el a-quo omitió pronunciarse sobre el procedimiento establecido en el artículo 40 del COPP, pese a que el imputado a criterio del apelante aportó información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros, lo que a consideración de quien recurre debió tomar en cuenta la Jurisdicente y revisar la medida que pesa en contra del acusado de marras y asimismo separar la causa con la finalidad que el ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, adquiera la cualidad de informante y con ello una consecuencia favorable, sin embargo no fue así y aún éste se encuentra detenido y en constante peligro para su integridad física.

Segundo Punto: Del mismo modo manifiesta la apelante que difiere de los calificativos fiscales esgrimidos en la Audiencia de Presentación, ya que, según su criterio la conducta desplegada por el ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, no puede ser encuadrada dentro de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, toda vez que, el delito de Concusión no puede ser aplicable en este caso, pues, el imputado no fue la persona que constriñó o indujo al ciudadano Manuel Villarroel, en su condición de representante de la empresa ABC, INDUSTRIA C.A., a que le entregase la cantidad de dinero que supuestamente fue incautada en su poder, ya que, estaba siguiendo ordenes de la persona que realmente solicitó el dinero, quien además era su supervisor inmediato, por cuanto, el imputado no tenia asignada dentro de sus funciones emitir decisión sobre las fianzas que se exigen en la empresa, ni sobre la emisión de contratos y mucho menos tenía la posibilidad de ayudar a éste en lo que pretendía que era precisamente que le fuese admitida una fianza que ya había sido rechazada y así se lo manifestó en reiteradas oportunidades, por lo que, al no haber solicitado el ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, dádiva, ni constreñido, ni inducido, para que se le entregase o prometiese la misma, mal podría encuadrarse su conducta dentro del referido tipo penal, y menos aún podría encuadrar en el delito de Asociación para Delinquir, toda vez que, a criterio de quien apela, la definición de éste tipo delictual es claro en el texto de la Ley, cuando señala “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada”, cosa que pese a lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia, de que el imputado formaba parte de un grupo estructurado, jamás ha sucedido, porque el imputado forma parte de un grupo de trabajadores en la gerencia de la empresa PDVSA que es del Estado Venezolano, grupo éste que no se dedica a la comisión de delitos, sino que ejercen sus labores cotidianas, por lo cual mal podrían considerarse asociados para delinquir y así pido sea declarado y como consecuencia de ello, sea desestimadas las calificaciones fiscales.

Petitorio: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y con la finalidad de que sean protegidos y garantizado los derechos del ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación esgrimido por el recurrente, en el cual apela de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Sexto en funciones de control, por considerar ésta que el a-quo omitió pronunciarse sobre el procedimiento establecido en el artículo 40 del COPP, pese a que el imputado a criterio del apelante aportó información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros, lo que a consideración de quien recurre debió tomar en cuenta la Jurisdicente y revisar la medida que pesa en contra del acusado de marras y asimismo separar la causa con la finalidad que el ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, adquiera la cualidad de informante y con ello una consecuencia favorable, esta Alzada, después de revisar el asunto principal, específicamente el contenido del Acta de Audiencia por Supuesto Especial (Delación) levantada por el Tribunal de Primera Instancia, y que se encuentra inserta a los folios 01 al 16, del cuaderno separado de delación, se observa que yerra el apelante en su planteamiento, por cuanto, en el caso bajo análisis, el Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control, sí se pronunció en cuanto a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 40 del COPP, dándole la cualidad de informante al ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, lo que se evidencia al apreciarse el cumplimiento de los supuestos establecidos en la referida norma, a saber, cuando en primer lugar se ordenó la apertura de un cuaderno separado, que inicio con el Acta por Supuesto Especial (Delación), en la cual el Ministerio Público manifestó al momento de concedérsele la palabra entre otras cosas: “…De acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es a solicitud del Ministerio Público requerir la autorización para aplicar el supuesto especial, y en vista que al momento de la presentación del imputado el mismo en su declaración manifestó su voluntad con respecto al principio especial up supra mencionado, sobre la delación, en tal sentido el Ministerio Público solicita al Tribunal le de apertura a este acto…”, dándose inició al acto donde el ciudadano Jorge Natera Barrios informaría todo lo inherente al asunto en cuestión, como se puede apreciar del folio uno (01) al quince (15) del Cuaderno de Delación abierto para tal efecto, donde además se observa al final de esta audiencia especial que el Juez de Control, ordenó oída como fue la declaración del informante, separar la causa en relación al imputado Jorge Natera Barrios, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión en las Instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (POMU), solicitando a dicho organismo el resguardo del ciudadano informante Jorge Luís Natera Barrios, todo lo cual puede verificarse al final del acta de declaración del informante, cursante en el referido cuaderno de delación, al folio quince (15), por lo que, mal puede indicar la recurrente que el Juez Sexto de Control, omitió pronunciarse sobre el procedimiento establecido en el artículo 40 del COPP, pues, como se indicó precedentemente, éste si realizó todo lo necesario para dar cumplimiento al supuesto de delación establecido en la norma in comento, solicitado por el imputado, -aún cuando éste no estaba facultado para hacerlo- y ratificado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Especial, por lo que el Tribunal si dio tratamiento de informante o delator al imputado Jorge Natera Barrios, tal y como se viene explicando, al observarse que se fue cumpliendo los supuestos del primer y segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue ratificado por el Ministerio Público quién estimó satisfechas las expectativas de la figura de la Delación, lo que se corrobora del contenido de la propia acusación cursante a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la fase intermedia del asunto principal revisado por esta Alzada en su oportunidad, donde dejó expresamente establecido la vindicta pública “… desde la celebración de la Audiencia de Delación en fecha 16/07/2013, hasta la presente fecha de esta etapa investigativa, se encuentra satisfecho conforme a la información suministrada por el referido ciudadano quién aportó elementos que ayudaron a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, información útil para probar la participación de otros imputados, así como las circunstancias de modo, lugar y participes suministrados por este y corroborados durante esta etapa investigativa…..correspondiendo al juez de la causa , en la oportunidad correspondiente realizar su valoración y computo de las penas aplicables al informante; siendo que en el presente caso, a consideración de esta representación Fiscal, fueron satisfechas las expectativas..”, es decir que se cumplió a cabalidad todo el supuesto del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se verifica del propio escrito de acusación donde el Ministerio Público como se dejó plasmado antes, señala la satisfacción de lo informado para ser estimado como delación, por lo que no entendemos, porque la recurrente señala que el Juez de Primera Instancia omitió pronunciarse sobre el procedimiento establecido en el artículo 40 del COPP, cuando del recorrido anterior se aprecia lo contrario, pero no obstante a tal acogida de esta figura de la Delación que consta en autos, no es cierto que l juez de Control ha debido cambiar la medida cautelar de aseguramiento impuesta en un principio, pues la norma que establece la figura de la delación es decir el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa como consecuencia benéfica para el imputado informante o delator, que se le rebajará la pena a la mitad de la sanción que establezca, el Juez al momento de sentenciar, por lo que no es una obligación o consecuencia de ley el que el Juez de primera Instancia durante el desarrollo de esta figura, revise la medida que ha pesado en contra del acusado de marras, como pretendió la recurrente, y en todo caso, la defensa en su oportunidad debió solicitar al Tribunal una medida de coerción menos gravosa a favor del ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, y el Tribunal a-quo de acuerdo a las circunstancias del caso, según su criterio la otorgaría o no, por lo tanto esta Corte de Apelaciones, desestima el presente argumento. Y así se decide.

Con relación al segundo punto esgrimido por la recurrente, en el cual difiere de los calificativos fiscales esgrimidos en la Audiencia de Presentación, ya que, según su criterio la conducta desplegada por el ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, no puede ser encuadrada dentro de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que la Jurisdicente al momento de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, por los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, lo hizo bajo los siguientes términos:


“…Observa este Tribunal que del análisis de las actas la cual se evidencia que la victima del presente asunto Ciudadano MANUEL VILLARROEL, interpuso denuncia ante la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, en virtud de que el día 04 de julio del 2013, en contra de los ciudadanos JORGE NATERA, JENNIMET FLORES QUIJADA y una ciudadana de apellido CASTILLO, en la cual señala entre otras cosas, señala que es contratista de la empresa PDVSA, y que gano la licitación, mas sin embargo se requiere una serie de documentación , la cual la victima manifestó tener en orden, como lo es la fianza por el monto, en la cual la victima la aseguro con SUMASEGURO, consignando las fianzas que le enviaron por una línea desde Barcelona, en el departamento de contratación de PDVSA, petróleos en punta de mata y me vuelve a llamar el señor JEAN CARLOS, para que converse con mi corredora de seguro, el señor JEAN CARLOS me dice que la asegurada le manifiesta que la fianza no tenia ningún problema e inclusive, puede pasar para corroborar dicha información, el señor JEAN CARLOS que ese caso iba a pasar a litigio de PDVSA, porque el no tiene potestad para ir a verificar la información, al siguiente día me llama el señor JORGE NATERA, del departamento de litigio de PDVSA, y me dice que el fue a Barcelona a la notaria a verificar si la fianza era legal y que la notario le dio una copia, la cual no coincidía con la copia que tenia el, y la notaria llamo a la Apoderada, de SUMASEGURO, se reunieron ellos tres, es lo que me dice el, y la abogada le dice que efectivamente la fianza le dio si la fianza era legal, y la fianza era la que me envió por transporte, y que había sido un error involuntario de SUMASEGURO en la trascripción del monto que decía la fianza, JORGE NATERA me dice que el se traslada hasta la oficina de SUMASEGURO, y verifica en pantalla que la fianza existe y habla con el Gerente de SUMASEGURO quien le manifiesta que el error fue de ellos y que ellos subsanarían el mismo, luego la señorita YENNIMET FLORES, me manda a llamar por teléfono para que asista a su oficina, donde fui y se encontraba la señorita YENNIMET, la ciudadana de apellido CASTILLO y a los diez minutos entro JORGE NATERA, y la señorita YENNIMET me dice que mi empresa esta en una situación difícil, ya que ella suponía que las fianzas que yo consigne eran falsas, que hay un documento forjado, del cual según el pliego de licitación de los contratos consignados, serán desiertos y la empresa será vetada a través del registro Nacional de Contratistas (RNC), el señor JORGE NATERA le dice que el fue hasta Barcelona, se reunió con la notario y la gente de SUMASEGURO, y que evidentemente, el problema era de la aseguradora no del contratista, pero ella insiste en que eso tiene que pasar a investigación, que mi empresa será suspendida de RNC, pasara por PCP (Protección Control de Perdidas) y que yo espere los resultados, yo llame al corredor de seguros y le explique la situación, mi corredora de seguro me dice el señor JORGE NATERA, estuvo en su oficina, le explico la situación, verificó en pantalla, y la fianza aparecía en sistema y se retiro conforme, y yo le solicite a la afianzadora que me emitiera dos nuevas fianzas, ellos me la emitieron, donde hay una cláusula en la cual ellos anulan las fianzas anteriores, yo pedí reunirme con YENIMET FLORES, para exponerle la situación y entregarle las nuevas fianzas, y ella me dice que no puede aceptar las fianzas, porque a esa afianzadora ella le va a suspender la Superintendencia de seguros, y le explico que mi empresa genera empleos, que se encuentra haciendo un trabajo a PDVSA, y que si ella me suspende a mi de RNC yo perdería mi empresa , en vista de esto el ciudadano MANUEL VILLARROEL, el día 01 de Julio de 2013, el se comunica con el ciudadano JORGE NATERA, y este lo cita al departamento jurídico, donde le señala que la ciudadana YENIMET FLORES, le indico que quiere dinero para no suspender la empresa de RNC y otorgarme los contratos y que cuanto puede darle para que no lo suspendan, respondiendo la victima que la cantidad de Diez 10.000 bolívares fuertes, el se marcha y mas tarde recibe llamada telefónica de JORGE NATERA, a los fines de reunirse en su casa, donde me indico que YANNIMET quiere quinientos mil bolívares, ya que es un contrato de 21.000.000,00 y el otro es de 8.000.000,00 y que yo tengo cargado en el sistema de PDVSA, por pagar 6.000.000,00 yo le manifiesto que esta bien que yo le voy a pagar 200.000,00 cien mil bolívares el martes 02 de Julio de 2013 y lo otro cuando cancele PDVSA, el la llama y ella no estuvo de acuerdo y JORGE NATERA, me indicó que ella, por teléfono le dice que no, que me pida trescientos mil, doscientos cuando pague PDVSA y cien mil que se los entregara el martes, y el señor JORGE NATERA me da un numero de cuenta para que cancele los cien mil bolívares en el Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente Nº 01910074062174004751, a nombre de una ciudadana que desconozco de nombre CARMEN LUISA HERNANDEZ, cedula de identidad Nº 14.669.496, y de allí la victima le cuenta toda esta situación a un trabajador de PCP de nombre OBDIONYS JOSE GOMEZ PIÑERO , quien le indica que debe colocar la denuncia, y así lo hice. Todas estas situaciones del constreñimiento solicitándole dinero emergen de las actas consignadas, ello se desprende de los cien mil bolívares los cuales fueron fotocopiados, por funcionarios del SEBIN donde al momento de realizar la aprehensión del ciudadano JORGE NATERA, la cual fue en presencia de dos testigos, le realizan una revisión corporal de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ninguna evidencia, posteriormente realizan de conformidad al artículo 193 eiusdem una revisión al vehiculo donde se desplazaba JORGE NATERA, incautando un bolso de color negro, el cual fue abierto en presencia de los dos testigos, donde se aprecio billetes de 100 y de 50 bolívares, los cuales al ser cotejados, eran los mismas nueve pacas de billetes, que habían fotocopiado, siendo aprehendido JORGE NATERA, el 08 de Julio de 2013, al momento de perpetrarse la entrega, lo cual se traduce que es legitima su aprehensión. En este Orden de ideas dicha acta policial cursante a los folios 12 al 15, debe ser adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO VELIZ Y JORGE OLIVEROS, quienes la comisión del SEBIN les solicita su colaboración para un procedimiento en Punta de mata, a lo que acceden y al estar en la esmeralda, observo una pick up color beige, se acerco un señor y entrego un bolso color negro, los funcionarios detuvieron la camioneta bajaron el conductor y estaba el bolso y abrieron el bolso y había billetes de 100 y 50 bolívares, y JORGE LUIS MORENO, igualmente señala que la victima estaba en un vehiculo verde, en eso llego una camioneta color beige, y que el conductor no se bajo, la victima converso como dos minutos con el conductor y observo la entrega del bolso de color negro, por lo cual fue interceptado el ciudadano, y le ordenaron que descendiera para proceder a su aprehensión, cuyas declaraciones son contestes, en afirmar que el día 08 de Julio de 2013, donde observan que llega una camioneta ford, color beige, donde la victima se acerco a la camioneta, y le hace la entrega de un bolso de color negro, el cual al ser abierto dicho bolso, se observo billetes de cien y de cincuenta bolívares, los cuales se concatenan con las copias fotostáticas previamente realizadas a los billetes, también le fue realizada Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehiculo camioneta, placa 89X-ABE, color Beige, año 2005, Ford, de fecha 09 de Julio de 2013; En este mismo orden señala la victima en acta de entrevista de fecha 09 de Julio de 2013, que fue a Banesco Maturín con funcionarios del SEBIN, para lo cual la gerente le informo que no disponía de esa cantidad para entregársela, por lo que se trasladaron hacia Banesco de Punta de Mata y el gerente Alejandro, le manifestó lo mismo por lo que le envió un mensaje de texto a JORGE NATERA, donde le iba a entregar el dinero y él me dijo que en su casa pero por recomendaciones del sebin le dije que mejor en la calle ya que me daba pena con su esposa y él me dijo que fuéramos para la Urb. La Esmeralda en la casa del papá y el SEBIN me dijo que lo llamara y le dijera que yo estaba en la cancha deportiva de la Urb. La Esmeralda ya hay el SEBIN había montado su dispositivo luego se presentó una camioneta color beige doble cabina maraca Ford la cual le pertenece y conducía el señor Jorge Natera, me acerque al Lado preguntándole que cuando firmaba el contrato y que si la señorita Yanimet Flores me iba a firmar el contrato el me dijo que acababa de hablar con ella camino a buscar el dinero me mostró el teléfono, me traslade a mi carro a buscar el bolso con el dinero se lo entregue manifestándole que los otros cuatrocientos mil no serían en efectivo ya que esta cien mil me fue muy difícil sacarlos del banco y preguntándole cuando firmaba el contrato y él me dijo que mañana, y después de todo esto el realizo la entrega al SEBIN de la mini grabadora que le dio el ciudadano de PCP, y también de los videos que tomo la gente de PCP, así mismo emerge acta de entrevista, el ciudadano OBDIONYS JOSE GOMEZ PIÑERO, quien indica que el día 02 de Julio de 2013, la victima converso con el y le manifestó que gano dos licitaciones, pero el departamento jurídico de Punta de Mata, le exigió un dinero, razón por la cual este lo asesoro, le indiqué las instituciones a las que podía acudir el SEBIN y a la Fiscalía, y le proporcioné un equipo de grabación con la finalidad de que sostuviera reunión con la persona que el señalaba que le estaba haciendo la solicitud del dinero, asimismo luego de acordado el lugar de reunión me dirigí en otro vehículo y tome fijación fotográfica de la reunión entre el señor JORGE NATERA de PDVSA y el ciudadano MANUEL VILLARROEL, luego de ello, el acudió a esta Fiscalía y le tomaron su denuncia y posteriormente fue comisionado un personal del SEBIN, y posteriormente el SEBIN nos solicitó el apoyo para que tomáramos fijaciones fotográficas al momento de realizarse el procedimiento de la entrega de dinero, que había sido acordada por JORGE NATERA y MANUEL VILLARROEL en la Urbanización la Esmeralda en Punta de Mata, me presenté en el sitio indicado totalmente aislado del procedimiento que se iba a llevar a cabo y tomé las fotografías del momento cuando se realizaba la entrega de dinero, donde resultó aprehendido el señor JORGE NATERA, estas fijaciones fotográficas la Guardia nacional Bolivariana realizo una Experticia extracción un disco compacto, marca Imation, Modelo CD-R, con capacidad para 700 Megabytes, color blanco y plata, donde se ven de las actas 43 imágenes de la entrega del dinero, las cuales fueron tomadas el día de la aprehensión y así mismo este ciudadano fue testigo del procedimiento; Así mismo existe acta de entrevista JEAN CARLOS HERNANDEZ FORTIQUE, quien fue la persona que reviso las fianzas, verifico las pólizas y estaban bien, en la revisión de la fianza laboral se detectó la siguiente irregularidad, contenía el sello de la notaria el cual debe tener unos datos como lo son: el otorgante, numero de planilla y motos arancelarios expresados en bolívares, también se detectó que el documento visado por el abogado era distinto al que presentaba el documento otorgado por la notaria y pude cotejar con la fecha de fiel cumplimiento lo que quiere decir que solo hubo la incorporación de un nuevo documento emitido por la afianzadora sin pasarlo por la notaria eso fue lo que pude concluir, una vez acontecido esto, hago un memorando a mi supervisor quien es la señora MARILIN CASTILLO informando de lo detectado con la fianza, manifestando que el paso el caso a consultaría jurídica a cargo de JORGE NATERA, YANIMET FLORES Y CASTILLO MARILIN, autorizando ambas ciudadanas a JEAN CARLOS HERNANDEZ para que fuese a la aseguradora SUMASEGURO, en Barcelona y verificara la fianza patronal. También emerge de las actas consignadas la declaración, el ciudadano JOSE LEONARDO CAMPOS, ya que la victima lo llamo en razón de que JORGE NATERA no le contestaba el teléfono, luego lo llevo a casa de Natera, y conversaron sobre una aseguradora en puerto la cruz y dos contratos, en ese JORGE llama por teléfono en mi presencia y en presencia de MANUEL, a su Jefa, se que es una mujer, donde escuche que JORGE le dijo “mira aquí tengo al hombre, por fin cuánto es?” JORGE repite lo trasmitido por teléfono y la mujer dice que son TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, y Manuel hizo seña con la mano, que está bien, JORGE, subió a su cuarto saco un taquito de color amarillo con un número de cuenta, donde se iban a depositar los primeros CIEN MIL, y los otros doscientos mil los iba a pagar cuando viniera la corrida, que es cuando le sacaran el pago de otros contratos, JORGE, le dijo a Manuel, que por encima de la jefa de él , había otra jefa, sé que son dos mujeres, una de Punta de Mata y otra de Maturín, todas estas declaraciones deben ser confrontadas con otros elementos consignados como lo es la EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE DATOS, realizada al teléfono del imputado 0416- 6813887, donde en las celdas donde se lee MANUELA VILLA CONDORITO, se evidencia que la victima le exigieron la cantidad de dinero y estaba por entregársela al imputado JORGE NATERA, también cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE DATOS INFORMATICOS, de un disco compacto, modelo CD-R, la cual arrojo la cantidad de 43 imágenes donde se evidencia que la victima le hace la entrega al imputado, quien se ve en una camioneta, y este entrega un bolso, y se observa el dinero incautado, y la experticia realizada a un segmento de color amarillo, donde se lee inscripción manuscrita, con tinta negra, donde se lee 0414-7669623, MANUEL VILLARROEL, donde se lee 01910074062174004751, CARMEN LUISA HERNANDEZ correo calueche@hotmail.com, Cuenta Corriente, Banco Nacional de Crédito, los cuales considera esta juzgadora suficientes para estimar que el imputado JORGE NATERA, podría estar incurso en el delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en razón, de que en su condición de funcionario Público, quien ejercía para el momento su cargo era de Consultor Jurídico de PDVSA, Punta de Mata, en virtud de su cargo abusando del mismo constriño al ciudadano MANUEL VILLARROEL, a la entrega de 500.000 bolívares fuertes, los cuales entregaría 100.000 primero y una vez que PDVSA le cancelara entregaría el restante, situación esta que se desprende de la aprehensión flagrante cuando la victima le entrego el bolso contentivo de dinero, situación esta que la corroboran los funcionarios del SEBIN, los dos testigos presénciales y el ciudadano OBDIONYS JOSE GOMEZ PIÑERO, que labora en PCP quien le delegaron para que grabara toda la situación, y fue quien convenció a la victima que denunciara los hechos irregulares, y le entrego una mini grabadora, para cuando hablara con JORGE NATERA, situaciones que de manera conjuntan comprometen su responsabilidad penal. Ahora bien en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ¬en concordancia con el articulo 27 y en relación con el numeral 9° del artículo 4 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal en esta fase inicial deja dicha precalificación jurídica, pues se evidencia de las actas que el ciudadano JORGE NATERA, no cometió el ilícito previsto en la ley Contra la corrupción, solo sino conjuntamente con las ciudadanas denunciadas, que son sus superiores, ello en razón a las actas de entrevistas cursantes a los autos, y de allí deviene que este tribunal acoja las precalificaciones dada por la vindicta pública. Todos estos elemento adminiculados entre si hace que esta Juzgadora considere que se encuentra ajustada la precalificación del delito de Concusión en virtud del constreñimiento por parte de un funcionario público a la entrega de una suma de dinero, a los fines del imputado lucrarse de dinero lo cual según el criterio jurisprudencial que es delito de lesa patria, asimismo este Tribunal considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer , por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de hechos punibles, en el cual existe concurso real de delito cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado JORGE NATERA en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ¬en concordancia con el articulo 27 y en relación con el numeral 9° del artículo 4 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del Estado Venezolano, en relación a la fundamentación plasmadas en líneas anteriores realizada por esta Juzgadora. En este mismo orden de ideas en virtud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse a este ciudadano aun cuando le ampara la presunción de inocencia, aunado a que existe un concurso real de delitos, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 ordinal 2 , 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por su condición de ser funcionario podría influir en la investigación, y es vinculante para el juez ponderar los casos que la pena sea igual o superior de Diez años, y en aras de ponderar el bien jurídico afectado, considerando proporcional la Medida De Coerción solicitada por el Ministerio Público, en virtud del peligro de fuga, la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, y que estamos al inicio de una investigación en la cual el Ministerio Público será el Director de la misma a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, quien podrá presentar cualquiera de los tres actos conclusivos, y a declarar con lugar la solicitud del imputado y de la defensa privada, en relación a lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual se fija como fecha para la audiencia especial y con su juez natural el lunes 15 de Julio de 2013, a las dos horas de la tarde…”


Del extracto de la decisión copiada ut supra se desprende que la Jueza del Tribunal a-quo, para estimar acreditado el delito de Concusión, señaló que según su criterio se evidencia de actas que la víctima, el ciudadano Manuel Villarroel, interpuso denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jorge Natera, Jennimet Flores Quijada y una ciudadana de apellido Castillo, manifestando que era contratista de la empresa PDVSA y que ganó una licitación, cumpliendo con la documentación requerida, como lo es la fianza por el monto en el cual la aseguró con SUMASEGUROS, consignando las fianzas en el departamento de contratación de PDVSA en Punta de Mata, al siguiente día lo llama el señor Jorge Natera, del departamento de litigio de PDVSA y le manifiesta que él fue a Barcelona a la Notaría a verificar si la fianza era legal y que el Notario le dio una copia, la cual no coincidía con la copia que tenia él y la notaria llamo a la apoderada de SUMASEGUROS, y al parecer se reunieron ellos tres y la abogada le dice que efectivamente la fianza era legal, y que era la misma que le envió por transporte, siendo un error involuntario de SUMASEGUROS en la trascripción del monto que decía la fianza, manifestándole el ciudadano Jorge Natera que él se trasladó hasta la oficina de SUMASEGUROS, y verificó en la pantalla que la fianza existe y que habló con el Gerente de SUMASEGUROS, quien le manifestó que el error fue de ellos y que ellos subsanarían el mismo; luego la señorita Yennimet Flores, lo mando a llamar por teléfono para que asistiera a su oficina, lugar en el cual se encontraban la señorita Yennimet, la ciudadana de apellido Castillo y a los diez minutos entro Jorge Natera, y la señorita Yennimet dice que la empresa esta en una situación difícil, ya que, ella suponía que las fianzas que él consignó eran falsas, que hay un documento forjado del cual del pliego de licitación de los contratos consignados, serán desiertos y que la empresa será vetada a través del Registro Nacional de Contratistas (RNC), el señor JORGE NATERA le dice que el fue hasta Barcelona, se reunió con la notario y la gente de SUMASEGURO, y que evidentemente, el problema era de la aseguradora no del contratista, pero ella insistió en que eso tiene que pasar a investigación, y que la empresa será suspendida de RNC, pasara por PCP (Protección Control de Perdidas) y que espere los resultados, él llamó al corredor de seguros y le explicó la situación, manifestando éstos que el señor Jorge Natera, estuvo en su oficina, le explicó la situación, verificó en pantalla, y la fianza aparecía en sistema y al parecer se retiro conforme, luego la víctima le solicitó a la afianzadora que emitiera dos nuevas fianzas, y así lo hicieron, donde hay una cláusula en la cual ellos anulan las fianzas anteriores, luego solicitó reunirse con Yennimet Flores, para exponerle la situación y entregarle las nuevas fianzas, y ella dijo que no podía aceptar las fianzas, porque a esa afianzadora ella le va a suspender la Superintendencia de seguros, explicándole la víctima que su empresa generaba empleos, que se encontraba haciendo un trabajo a PDVSA, y que si ella lo suspendía de RNC perdería la misma, en vista de esto el ciudadano Manuel Villarroel, el día 01 de Julio de 2013, se comunicó con el ciudadano Jorge Natera y éste lo cita al departamento jurídico, donde le señala que la ciudadana Yennimet Flores, le indicó que quiere dinero para no suspender la empresa de RNC y otorgarle los contratos y que cuanto puede darle para que no lo suspendan, respondiendo la victima que la cantidad de Diez 10.000 bolívares, él se marcha y horas mas tarde recibe llamada telefónica de Jorge Natera, a los fines de reunirse en su casa, informándole que la ciudadana Yennimet Flores quiere quinientos mil bolívares, ya que, es un contrato de 21.000.000,00 y el otro es de 8.000.000,00 y que tenía cargado en el sistema de PDVSA por pagar 6.000.000,00, manifestando la víctima que estaba bien, que él pagaría 200.000,00 mil bolívares el martes 02 de Julio de 2013 y lo otro cuando cancele PDVSA, el ciudadano Jorge Natera la llama y ella no estuvo de acuerdo y éste le indicó que ella le dijo que le pidiera trescientos mil, doscientos cuando pague PDVSA y cien mil que se los entregara el martes, y el señor Jorge Natera le entrega un número de cuenta para que cancele los cien mil bolívares en el Banco Nacional de Crédito, a nombre de una ciudadana Carmen Luisa Hernández, y de allí la víctima le cuenta toda esta situación al ciudadano Obdionys José Gómez Piñero, trabajador de PCP, quien le indica que debe colocar la denuncia, lo cual hizo; señalando la Jueza a-quo que todas estas situaciones de constreñimiento hacia la víctima solicitándole dinero, emergen de las actas consignadas, como lo son los cien mil bolívares que fueron fotocopiados por los funcionarios del SEBIN y los cuales fueron incautados dentro del vehículo del ciudadano Jorge Natera, al momento de perpetrarse la entrega, siendo legítima su aprehensión, lo cual fue corroborado por los testigos presénciales del hecho, los ciudadanos José Gregorio Veliz y Jorge Oliveros, a quines la comisión del SEBIN le solicitó su colaboración, siendo ambas testimoniales contestes afirmar que el día 08 de Julio de 2013, observaron que llega una camioneta ford, color beige, donde la víctima se acerco a la camioneta y le hace entrega de un bolso color negro al conductor del vehículo, el cual al ser abierto, se observo billetes de cien y de cincuenta bolívares, los cuales resultaron ser las copias fotostáticas que se le había realizado a los billetes, haciendo señalamiento la Jurisdicente que se desprende del acta de entrevista realizada a el ciudadano Obdionys José Gómez Piñero, que éste indica que el día 02 de Julio de 2013, la victima conversó con él y le manifestó que gano dos licitaciones, pero el departamento jurídico de Punta de Mata, le exigió un dinero, razón por la cual éste lo asesoro, le indicó las instituciones a las que podía acudir el SEBIN y a la Fiscalía y le proporcionó un equipo de grabación con la finalidad de que sostuviera reunión con la persona que él señalaba que le estaba haciendo la solicitud del dinero, asimismo luego de acordado el lugar de reunión se dirigió en otro vehículo y tomó fijación fotográfica de la reunión entre el señor Jorge Natera de PDVSA y el ciudadano Manuel Villarroel, luego de ello, el acudió a la Fiscalía y le tomaron su denuncia, posteriormente fue comisionado un personal del SEBIN, quienes les solicitaron el apoyo para que tomaran fijaciones fotográficas al momento de realizarse el procedimiento de la entrega del dinero, donde resultó aprehendido el señor Jorge Natera, confrontando la Juzgadora todas estas declaraciones con otros elementos consignados, como lo es la Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Datos, realizada al teléfono del imputado, de donde se evidencia que a la víctima Manuel Villarroel, le exigieron una cantidad de dinero y estaba por entregársela al imputado, así como también Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Datos Informáticos, de un disco compacto, el cual arrojó la cantidad de 43 imágenes de donde se evidencia que la víctima le hace entrega al imputado el dinero incautado, siendo éstos elementos tomados en consideración por la Jueza a-quo, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jorge Luís Natera Barrios y los cuales fueron suficientes según su criterio, para estimar acreditado el delito de Concusión previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, criterio que compartimos quienes aquí decidimos, toda vez que, se desprende de auto, que el imputado de marras en su condición de funcionario público, quien ejercía para el momento el cargo de Consultor Jurídico de la empresa PDVSA Punta de Mata, abusando de su poder, presuntamente constriñó al ciudadano Manuel Villarroel a la entrega de 500.000 bolívares, los cuales según se desprende de actas iban a ser entregados, la cantidad de 100.000 bolívares primero y una vez que PDVSA le cancelara éste le entregaría el restante, situación ésta que se desprende de las actuaciones, ya que, el acusado Jorge Luís Natera Barrios, presuntamente fue aprehendido en flagrancia, cuando la víctima le entregó un bolso contentivo de dinero, lo cual fue corroborado tanto por los Funcionarios del SEBIN, como por los ciudadanos Jorge Gregorio Veliz y Jorge Oliveros, testigos del procedimiento, así como también por el ciudadano Obdionys José Gómez Piñero, quien labora en el departamento PCP de la empresa PDVSA y al cual le delegaron grabar toda la situación y fue la persona que convenció al ciudadano Manuel Villarroel, denunciara los hechos irregulares de los cuales estaba siendo víctima, entregándole una grabadora para cuando hablara con el ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, quedando comprometida su responsabilidad penal en los hechos, por lo que mal puede alegar quien recurre, que el referido ciudadano no fue la persona que indujo o constriñó a la víctima Manuel Villarroel, a que le entregara la cantidad de dinero que supuestamente fue incautado en su poder, pues, de los elementos constantes en actas y los cuales fueron tomados en consideración por la a-quo, surgen suficientes indicios para presumir que el ciudadano Jorge Luís Natera Barrios, es el autor o participe del delito de Concusión atribuido por la Representación Fiscal, razones por las cuales consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la presente argumentación. Y así se decide.

Ahora bien, con relación al delito de Asociación Con Fines Delictivos, acogido por la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, esta Alzada, luego de analizar los elementos de investigación traídos al Tribunal de Primera Instancia, debemos necesariamente apartarnos del criterio sostenido a este respecto por la a-quo, quién estimó que se encontraba acreditado también el delito de Asociación para Delinquir, señalando que el ciudadano Jorge Luís Natera Barrios no cometió el ilícito penal principal de Concusión solo, sino conjuntamente con las ciudadanas denunciadas, que además son sus superiores, como se desprende de las actas de entrevistas cursantes en autos, acogiendo por tal razón el delito de Asociación para Delinquir, siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones con respecto a este tipo penal, que para que exista asociación debe existir un mínimo de elementos que haga presumir la existencia de un grupo organizado, que se dedique por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la Ley Especial, e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y Leyes Especiales, pero debe en primer lugar verificarse o por lo menos que sea presumible de acuerdo a la investigación aportada que exista un grupo organizado para tal fin, por lo que, el simple concierto de tres o más personas para cometer un hecho ilícito concreto, donde siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes, no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, requiriéndose la existencia permanente de una organización con objetivos delictuosos; por lo que resulta necesario para esta Alzada aclarar las circunstancia en que debe verificarse tal tipo penal, a fin de evitar que sea desvirtuada esta figura, pues debe tenerse en cuenta que para tener a un grupo delincuencial los miembros de ésta deben haberse organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, no desprendiéndose de actas elemento alguno hasta este momento del proceso que permita presumir que el imputado Jorge Luís Natera Barrios, forma parte de alguna banda delictiva o que se haya reunido para concertar algún tipo penal en relación a la asociación, por lo que, este Tribunal de Alzada desestima la presente calificación jurídica, apartándose del criterio sostenido por la Juez de Primera Instancia, ratificando la pre calificación jurídica de Concusión como ya se dijo antes. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina, Defensora Privada del imputado Jorge Luís Natera Barrios, en el sentido que, se encuentran dadas las circunstancias para precalificar los hechos en esta etapa del proceso en el delito de Concusión, pero se desestima el delito de Asociación con Fines Delictivos, así como la primera denuncia presentada por la recurrente, con relación a la no aplicación del artículo 40 del COPP. Y así se decide.





Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina, Defensora Privada del imputado Jorge Luís Natera Barrios, contra la decisión dictada en fecha 11/07/2013 -fundamentada el día 15 del mismo mes y año-, por la ciudadana Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, a cargo para el momento del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas (Guardia), en el sentido que, se encuentran dadas las circunstancias para precalificar los hechos en esta etapa del proceso en el delito de Concusión, pero se desestima el delito de Asociación con Fines Delictivos, así como la primera denuncia presentada por la recurrente, con relación a la aplicación del artículo 40 del COPP. Y así se decide.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida por la Jueza de Instancia de Asociación con Fines Delictivos, así como la medida impuesta por la misma.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (Acc.) Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.


La Juez Superior (Acc.),,

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ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNANDEZ



MGRD/MYRG/LLA/MHLC/GRR/mary cruz