REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023059
ASUNTO : NP01-P-2013-023059

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día once (11) de Febrero de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 347, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZA: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. LIANMARYS SALAZAR
ALGUACIL DE SALA: RICHARD OLAVARRIETA

IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA venezolano, natural de los Barrancos de Fajardo titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.242.435, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1994, estado civil soltero, de ocupación Trabajo en un Aserradero, hijo de: JUANA FIGUERA (V) y no sabe como se llama su papá (d) y domiciliado: CALLE INAGAS CASA S/N CERCA DEL MODULO POLICIAL SECTOR CHAGUARAMAS VIA TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, teléfono NO POSEE.
DEFENSA PÚBLICA DECIMA PRIMERA: ABG. CARLOS TRINITARIO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG RODOLFO SEEKAZT.
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia preliminar celebrada en fecha (11) de Febrero de 2014, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA en cuya oportunidad la vindicta publica ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: …” se le atribuye al imputado los siguientes hechos :“En fecha día 05 del mes de Diciembre del año 2013, siendo las 05:00 horas del tarde, el funcionario T.S.U DETECTIVE FERNANDO TOVAR, COMISARIO JULIO PRESILLA, DETECTIVE LUIS CERMEÑO, adscritos al departamento de investigación, Sub. Delegación Temblador Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle principal Sector chaguaramos Municipio Libertador Estado Monagas, donde observaron a dos (02) ciudadanos a bordo de un vehiculo clase moto, color rojo sin placas quienes al notar la presencia de la comisión policial procedieron acelerar dicho vehiculo dándoles la voz de alto haciendo dichos ciudadanos caso omiso a la orden emprendieron la huida logrando darle alcance a pocos metros del lugar siendo retenido el ciudadano JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA, quien era el chofer del vehiculo y al realizar la inspección personal, se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorios de tamaño regular contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios de droga denominada cocaína, motivo por el cual fue aprehendido, cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente la sustancia incautada resulto ser NUEVE (09) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA”. Solicito a este Tribunal admita totalmente la acusación presentada en fecha 21 del mes de Enero del año 2014, en su debida oportunidad, por no ser contraria a derecho, en contra del ciudadano JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.242.435, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo ratifico todos los medios de prueba en ella ofrecidos, así como todos las testimoniales presentadas en la misma, y las documéntales a los fines de que sean admitidas, por lo que solcito se admita la acusación y las pruebas y de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico en contra de los acusados JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.242.435, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito a este Tribunal admita totalmente la acusación presentada en fecha 21 del mes de Enero del año 2014, en su debida oportunidad, por no ser contraria a derecho, en contra del ciudadano JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.242.435, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo ratifico todos los medios de prueba en ella ofrecidos, así como todos las testimoniales presentadas en la misma, y las documéntales a los fines de que sean admitidas, por lo que solcito se admita la acusación y las pruebas y de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico en contra de los acusados JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.242.435, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo…”.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41, y 43 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA, que NO DESEA DECLARAR. Por su parte, la defensa publica, representada por la Abg. Flor Rodríguez, expone que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es la norma que mas le favorece según el principio indubio pro reo, así mismo solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 313 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub. exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, cuya normativa se aplica en observancia al principio indubio pro reo, es decir la norma que mas le favorezca al reo.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de once (11) de Febrero de 2014, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la pena por lo que CONDENA al acusado JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA venezolano, natural de los Barrancos de Fajardo titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.242.435, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1994, estado civil soltero, de ocupación Trabajo en un Aserradero, hijo de: JUANA FIGUERA (V) y no sabe como se llama su papá (d) y domiciliado: CALLE INAGAS CASA S/N CERCA DEL MODULO POLICIAL SECTOR CHAGUARAMAS VIA TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, teléfono NO POSEE; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, pena que nace de tomar el límite inferior de la pena prevista para este tipo penal que es de ocho (08) a doce (12) años, con la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la rebaja del tercio de la pena a imponer de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 375 ejusdem, quedando en consecuencia la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Medida privativa de la Libertad consistente en presentaciones cada (45) días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial otorgada en su oportunidad legal, a favor del ciudadano JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.242.435. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica, se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda. En relación a las costas procesales se eximen a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA venezolano, natural de los Barrancos de Fajardo titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.242.435, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1994, estado civil soltero, de ocupación Trabajo en un Aserradero, hijo de: JUANA FIGUERA (V) y no sabe como se llama su papá (d) y domiciliado: CALLE INAGAS CASA S/N CERCA DEL MODULO POLICIAL SECTOR CHAGUARAMAS VIA TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, teléfono NO POSEE; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Medida privativa de la Libertad consistente en presentaciones cada (45) días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial otorgada en su oportunidad legal, a favor del ciudadano JOHANNY MIGUEL MARIN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.242.435. CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABG. LIANMARYS SALAZAR