REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001738
ASUNTO : NP01-P-2014-001738




Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad, realizada por el defensor privado ABG. EPIFANIO RAFAEL PICCIONI, a favor del imputado: NELSON ENRIQUE JIMENEZ, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, lo preceptuado en los artículos 43, 83 consagrados en nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Observa quien aquí decide, que los argumentos expresados por el solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinado en ningún caso hacen variar las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, puede observar quien aquí decide que en fecha 15-02-201, cuando se celebro la audiencia de flagrancia el juez natural se pronuncio con respecto a ello; y en su decisión determino que una vez que el Ciudadano imputado debe permanecer en el recinto Hospitalario hasta que su salud esté restablecida; una vez dado de alta debe ser trasladado al Internado Judicial de este Estado, al mismo tiempo ordeno que fuera examinado por el Medico Forense; por lo que no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque dichos alegatos no hacen variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación que pesa en su contra, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal y en razón de estar en presencia de un delito grave, este Tribunal considera, que si se encuentra lleno el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de resaltar que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño causado. En tal sentido y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna. Cuyo delito atenta contra las personas, es decir en el tipo penal que nos ocupa está inmerso un derecho fundamental como el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Constitución y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito ya que se encuentra excluido de beneficio alguno por nuestras normativas legales y el máximo tribunal, aunque para esta Juzgadora el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en el contradictorio no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Observa este tribunal que el delito imputado por el ministerio publico lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.


Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado NELSON ENRIQUE JIMENEZ. Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es de declarar sin lugar la solicitud de revisión de dicha medida y en consecuencia se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Y así se decide.
En virtud de que estamos en presencia de un delito grave cuya pena en su límite superior es de DIECISITE (17) AÑOS, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y es de resaltar que a juicio de esta juzgadora, que no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de que la base de la magnitud del daño causado por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano arriba mencionado, está sujeto a un proceso penal, en el cual se decreto una medida privativa de libertad y como quiera que estamos en una etapa incipiente del proceso le corresponde al Ministerio Publico complementar la investigación y consignar el acto conclusivo en su debida oportunidad legal, quien aquí decide considera que lo procedente es mantener su detención, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano: NELSON ENRIQUE JIMENEZ, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por los defensores Privados ABG. EPIFANIO RAFAEL PICCIONI, del ya mencionado ciudadano y en consecuencia Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.


La Jueza Sexta de Control

ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT LA SECRETARIA

ABG. ERIKA CHAPARRO