REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003063
ASUNTO : NP01-P-2012-003063

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2014-000031
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora

SECRETARIA: Abg. Greycimar Vallejo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: Luís Díaz
ACUSADO: GÓMEZ BRAYAN YOEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 12/03/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.545.777, de oficio obrero, hijo de Maritza del Valle Gómez Curapa (v) y Keila Mijares (v) y residenciado en vereda 2, casa N° 32, sector 23 de enero, Maturín estado Monagas; ANEL JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Maturín, donde nació el 03-11-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, grado de instrucción 5to grado, titular de la cédula de identidad N° 20.648.818, residenciado en la Invasión de La Puente, hijo de Cruz Miguel Brito (f) y Luis Brito (f); JULIO MANUEL ROMERO BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, donde nació en fecha 24-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 22.528.475, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en La Invasión de La Puente e hijo de Carmen Oneida Báez (v) y Julio Romero Morales (v); y JULIO ELIECER ROMERO BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, donde nació en fecha 22-05-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mecánico Automotriz, titular de la cédula de identidad N° 20.484.576, grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en La Invasión de La Puente, hijo de Julio Romero Morales (v) y Carmen Oneida Báez.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Manuel García
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 16-10-2013, 23-10-2013, 24-10-2013, 18-11-2013, 03-12-2013, 16-12-2013, 27-12-2013, 14-01-2014 y 22-01-2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Jesús Paúl Núñez, ocurrieron en fecha 12 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, al momento en el cual el ciudadano Luís Díaz, se desplazaba por el sector Cariguachi de Maturín estado Monagas, específicamente frente a la Finca de nombre Las Marías, cuando los hoy imputados, ciudadanos BRAYAN YOEL GÓMEZ, JULIO MANUEL ROMERO, ANEL JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ y JULIO ELIEZER ROMERO BAEZ, uno de ellos utilizando un arma blanca, tipo cuchillo se lo coloca en el cuello, logrando someterlo y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 447), con la siguiente denominación: uno (01) billete de la denominación de cien bolívares; seis (06) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50); dos (02) billetes de la denominación de veinte Bolívares (Bs. 20); un (01) billete de la denominación de cinco bolívares (Bs. 5), un (01) billete de la denominación de dos bolívares (Bs. 2) y una vez despojado le solicitan se retirara del lugar, logrando trasladarse la víctima hasta la avenida donde realiza llamada telefónica al sistema de emergencia 171 haciendo acto de presencia al lugar funcionarios adscritos a la división de inteligencia dependiente de la Dirección de Policía del Estado Monagas, a quien les informó lo sucedido en vista de la información aportada procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a los hoy imputados que iban caminando a la orilla de una carretera de tierra, siendo señalados por la victima como las personas que minutos antes lo habían despojado de su dinero, por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando realizarle una revisión corporal donde se logró localizar a uno de ellos la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 447), los cuales manifestó la victima que eran de su propiedad y a otro se le localizó a la altura de la cintura dentro del pantalón, una (01) arma blanca tipo cuchillo, grande, con empuñadura de madera color marrón, donde se lee “STAINLESS STEEL”, en la parte superior del metal, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los mismos no sin antes leerle sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado GOMEZ BRAYAN JOEL, ROMERO BAEZ JULIO MANUEL, ROMERO BAEZ JULIO ELIEZER y BRITO RODRÍGUEZ ANEL JOSÉ, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado MANUEL GARCIA, Defensor privado de confianza de los acusados, presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor de los acusados GOMEZ BRAYAN JOEL, ROMERO BAEZ JULIO MANUEL, ROMERO BAEZ JULIO ELIEZER y BRITO RODRÍGUEZ ANEL JOSÉ, la libertad del mismo, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. Finalmente expreso que la Fiscalia no lograría desvirtuar en el juicio, la presunción de inocencia que asiste a sus defendidos, por lo cual pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a la intervención de la partes, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas y se ratifico la medida de coerción personal, al reunir la acusación las exigencias formales y sustanciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al reunir la acusación un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado, compartiendo este sentenciador la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. El Tribunal impuso al acusado una vez admitida la acusación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos los acusados ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y del Defensora privado de confianza, en el debate oral y público, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que los acusados rindieron declaración, siendo impuestos para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… el argumento de los acusados era que estaban trabajando en La Puente tapando un hueco, hubo muchas contradicciones… Brayan Yoel Gómez, manifestó que conjuntamente con sus compañeros estaban tapando un hueco… Julio Cesar Romero Baez dijo que él estaba solo trabajando en ese hueco… Francisco Hernández dijo que cuando paso como chofer a las 11:30 a.m. vio a todos los ciudadanos arreglando y posteriormente a la 01:45 p.m….. A Maritza del Valle Gómez, a preguntas del Ministerio Público dijo que a la 01:30 a 02:00 p.m. llego su hijo de los testigos del Ministerio Público… compareció en fecha 12 de abril de 2012 Luis Felipe Díaz compareció y dijo que los hechos ocurrieron el 12 de abril de 2012 y que cuando regresaba a la Finca le salieron cuatro sujetos uno de ellos con un cuchillo y lo despojaron de sus pertenencias, siendo amenazado la victima primero fue quien los señalo, reconoció el dinero y el cuchillo, la victima señaló a los acusados, la existencia del dinero y del cuchillo quedo claramente probada con el relato de la experto Ruth Arias, la víctima no tuvo ningún mecanismo de defensa… los funcionarios Jesús Carrizales depuso de la inspección técnica del sitio del suceso Finca Las Tres Marias y que se trata de un sitio de suceso mixto… Julio Cesar Romero Báez dijo que ese procedimiento fue un pase de factura, porque su hermano salía con una mujer del policía esto no quedo probado quien alega debe probar esas coartadas y afirmaciones quedan desvirtuadas… Yorluis Urosa hizo un bosquejo grafico de cómo fue el procedimiento y la defensa no logro contradecir un solo medio de prueba. Solicito que los acusados sean declarados culpables y se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Por su parte, la defensa privada, en la persona del abogado Manuel Garcia, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Esto ocurrió hace más de 20 meses y mis defendidos fueron llevados vilmente en contra de su voluntad, donde le dijeron o te declaras culpable o negociamos Yorluis Urosa ratifica la hora 03:00 a 03:10 y la victima dijo que el delito fue a las 04:00 p.m…. Eduard José Meneses ratifica que el sitio del suceso ocurrió frente a una finca llamada Las Tres Marias y que están ingresando por el sector La Invasión de La Puente… Los funcionarios se contradicen con respecto al acta policial, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 12 de abril de 2012, entre las 03:00 y las 04:00 horas de la tarde, una comisión policial adscrita al servicio de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas, cuando se desplazaban por el sector Los Guaritos de esta ciudad, fueron avisados por el servicio de emergencia 171, vía radio, que por el sector Los Cariguaches en una Finca llamada Las Tres Marías se estaba perpetrando un robo. 2.- Que en fecha 12 de abril de 2012, una vez recibida la información la comisión policial conformada por los oficiales Edwar José Meneses Betancourt, José Carrión y Yorluis Urosa, adscritos a la Policía del estado Monagas, se trasladaron de manera inmediata –en vehículo particular- a la Finca Las Tres Marías, ubicada en el sector Cariguachi, vía el Sur, estado Monagas, sitio en el cual, lograron entrevistarse y conversar con la victima ciudadano Luis Díaz, quien les manifestó que había sido objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos, quienes haciendo uso de un arma blanca lograron despojarlo de una suma de dinero. 3.- Que en fecha 12 de abril de 2012, la victima hizo un recorrido con los funcionarios policiales y logro observar, señalar y reconocer a cuatro ciudadanos, como las mismas personas que momentos antes lo despojaron de manera violenta, haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo de su dinero el cual ascendió a la cantidad de bolívares cuatrocientos cuarenta y siete (Bs. 447,00). 4.- Quedo probado que las personas detenidas por la comisión aprehensora el día 12 de abril de 2012, fueron las mismas personas que señalo y reconoció la víctima, quienes responden a los nombres de Gómez Brayan Yoel, Anel José Brito Rodríguez, Julio Manuel Romero Baez y Julio Eliezer Romero Baez. 5.- Quedo probado que a estas personas andaban juntas en la resolución delictiva y que en el momento del hecho Julio Eliezer Romero Baez era quien tenía el cuchillo. 6.- Quedo probado que la victima estuvo presente en el lugar de la detención de los acusados y que reconoció como de su propiedad el dinero que le incautaron a los detenidos y el cuchillo como el mismo empleado por los acusados momentos antes para someterlo y despojarlo de su dinero; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR HERNANDEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad Nº 11.180.510, de estado civil casado, nacido en fecha 01-07-1973, de 40 años de edad, de oficio herrero y chofer, grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en la invasión de La Puente, sector Ali Primera I, calle principal, cruce con calle 8, casa número 2, Maturín, estado Monagas, quien expuso: “Para ese entonces trabajo en la ruta Ali Primera I, cubro la ruta de la Invasión al mercado de Los Bloques, le había manifestado a Julio Romero para ver si él podía colaborar en tapar un hueco y corregir un bote de agua que estaba en la vía donde uno circula, pero faltaba material, pero como yo no podía darle más trabajo , le dije que si podía hacer eso, normalmente en la ruta usamos ese sistema para corregir los huecos con otras personas, pero como eso esta cerca de donde ellos viven le manifesté a él que faltaba el material, hable con Yajaira de la junta comunal y ella me dijo que me podía conseguir un cemento ella me consiguió el saco de cemento como a las 09:00 a.m., y le manifesté a Julio lo llame y le dije que aquí estaba el cemento, se lo deje en el sitio para que empezara a laborar, aproximadamente a las 09:00 a.m., seguí trabajando en la camioneta cubriendo la ruta, a las 11:30 horas de la mañana volví a pasar por allí, él estaba allí trabajando , se tranca un canal y se pasa por el otro, di otra vuelta iban a ser la 01:45… le deje un billete de cincuenta bolívares a él, recorro como trescientos metros venía una camioneta a alta velocidad y me orille a un lado para que pasara, me llamo la atención que la camioneta venía … vi por el retrovisor que la camioneta llegó por donde ellos estaban, se abrieron las puertas del carro y se bajaron como cuatro hombres, como no pude ver más nada, llame a la mamá de Brayan a la señora Maritza y seguí cubriendo mi ruta, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que dejó el material en sagrado corazón de Jesús, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que para ese entonces tiene como 3 ó 4 años conociendo a los acusados; Que vive en el mismo sector de los acusados; Que los familiares y abogado de los acusados hablaron con él para que acudiera a declarar; Que se ha reunido como dos veces con el abogado; Que el señor no está claro del sitio exacto donde dejó el cemento; Que el vio aproximadamente a 6 ó 7 metros a Julio Romero de distancia de los otros acusados; Que cuando él entrega el saco de cemento a Julio Romero allí no estaban los otros ciudadanos; Que le consta que eses tres personas estuvieron desde las 11:30 a.m. a la 01:45 a.m. allí trabajando; Que no vio a los ciudadanos porque estaba en la ruta; Que solo vió que se bajaron cuatro hombres de una camioneta; Que cuando los 4 sujetos se bajaron de la camioneta dos de ellos abordaron a Julio y dos se fueron a donde estaban los tres muchachos, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que Maritza le dijo que se habían llevado a los muchachos; Que se entero por Maritza que los habían acusado de un robo; Que no sabe si Maritza la mamá de Brayan puso denuncia alguna, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo de la defensa, que solamente refiere que los acusados estaban haciendo un trabajo para la comunidad consistente en la reparación de una via publica, tapando un hueco, elló con el apoyo logístico de la comunidad quienes le suministraron un saco de cemento para tal fin, sin embargo, el deponente quien dice ser vecino de los acusados y quien refiere que la familia y el abogado defensor se reunió con él para que este compareciera a declarar, refiere que da fe que los jóvenes estuvieron allí ocupados desde las 11:30 horas de la mañana hasta la 01:45 horas de la tarde, al comparar este relato con el dicho de la victima y la comisión aprehensora se tiene que el robo por el cual estos resultan detenidos, ocurrió ese día 12 de abril de 2012, entre las 03:00 horas de la tarde y las 04:00 horas de la tarde, en un sitio y horario distinto al relatado por el deponente aquí examinado, lo cual se aprecia que en el supuesto que los acusados hayan estado tapando un hueco entre dicho horario el deponente no pudo aseverar donde se encontraban los acusados entre las 03:00 y las 04:00 de la tarde, de lo cual si dieron fe los funcionarios actuantes quienes dijeron que los acusados fueron señalados por la victima como las personas que momentos antes lo habían despojado de una suma de dinero haciendo uso para ello de un arma blanca tipo cuchillo, siendo que este Juzgador no desacredita el testigo aquí examinado en cuanto a la posibilidad que en dicho horario los acusados estuviesen tapando un hueco en la comunidad, sin embargo este testimonio de la defensa, en modo alguno contradice ni le resta merito ni valor probatorio al dicho de la comisión aprehensora, la cual es contestes entre si en cuanto al horario del hecho y además coincidente con la posición de la victima. Finalmente se aprecia de este testigo, que el mismo es conocido de Julio Romero a través de una relación de vecindad, que se conocen por espacio de 3 a 4 años y que de una u otra forma hay ciertas relaciones de afecto y camaradería, producto de la relación y convivencia vecinal, lo cual influye en la objetividad e imparcialidad del testimonio, a diferencia de los funcionarios actuantes y la victima quienes no conocen a los acusados. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza la cual no tiene relevancia probatoria con respecto a los hechos acusados y las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los mismos. Y ASI SE SENTENCIA.

2.- Declaración bajo juramento de la ciudadana MARITZA DEL VALLE GÓMEZ CURAPA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa María de Cariaco estado Sucre, donde nació en fecha 20-12-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.893, de estado civil soltero, de oficio hogar, domiciliada en Calle principal de la Invasión de La Puente Maturín, sector Corazón de Jesús II, quien al ser interrogada sobre sus relaciones de parentesco con los acusados o con algunas de las partes, manifestó ser la madre del co-acusado Brayan Gómez, por lo que se le impuso de la exención prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Un día 12 de abril de 2011, los muchachos estaban tapando un hueco, yo estoy viendo televisión y recibí una llamada del señor Junior, donde me dice “salga hacia afuera que hay una camioneta” cuando yo salgo pasa una camioneta con un policía apuntando hacia abajo y le pone la pistola a mi hijo en la cabeza, llame a la señora del frente que es la hermana de Anel Brito, le dije mira yo creo que se llevaron a Anel, allí habían materiales… en la policía nos dijeron que no había nadie con esos nombres… es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que esa cercanía era de 45 metros; Que Julio estaba trabajando en el Hueco trabajando; Que su hijo llego al hueco aproximadamente a la 01:30 p.m.; Que los tres ciudadanos a la 01:30 se dirigían a donde estaba Julio; Que en ningún momento le dijo al señor Junior que a los muchachos los habían golpeado, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo ofertado por la defensa de los encausados, esta testigo se trata de la madre del co-acusado Brayan Gómez, quien impuesta del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su plena disposición de rendir declaración, su testimonio versa sobre que los acusados estaban tapando un hueco el día del hecho; sin embargo, al comparar su relato con el dicho del testigo Francisco Junior Hernandez Guerra, se tiene una discrepancia en lo atinente al horario en que su hijo llego al hueco a taparlo, pues Francisco Junior Hernández da fe en su declaración que Julio Romero estaba allí trabajando a las 11:30 de la mañana y que le consta que el resto de los muchachos estuvieron allí desde las 11:30 horas hasta la 1:45, por el contrario la señora dice y asevera que su hijo llego aproximadamente a la 01:30 p.m. la diferencia estriba en que el señor Francisco Junior Hernández dijo que quien tapaba el hueco era Julio Romero y la ciudadana aquí examinada dijo que los muchachos estaban juntos trabajando; el dicho de esta ciudadana no puede ser corroborado con la declaración de otro testigo en lo relativo a que vio a su hijo apuntado en la cabeza por un policía, esta declaración en modo alguno guarda relevancia con el hecho acusadado el cual según lo narro el Fiscal del Ministerio Público y según el relato de la victima y los funcionarios aprehensores ocurrió entre las 03:00 y las 04:00 horas de la tarde. Del testimonio de esta deponente, se aprecia que la misma hace ver en el contradictorio que a su hijo se lo llevaron detenido sin justa causa, lo cual resulta inverosímil, pues lógicamente, si una madre o un padre observa que a su hijo quien esta trabajando en pro de la colectividad tapando un hueco, una comisión policial lo apunta con un arma de fuego en la cabeza y lo llevan detenido, el sentido común, dice que este denuncia dicha situación en la Fiscalia o en un cuerpo de seguridad o al menos emprende una averiguación para saber el motivo de lo ocurrido, lo cual aquí no ocurrió, pues este deponente se trata de la madre del acusado, quien con su relato por el mismo amor de madre, tal vez, no acepta la situación jurídica de su hijo quien esta señalado de participar en un hecho delictivo. Esta declaración este sentenciador la aprecia como subjetiva y en defensa a ultranza del acusado, sin embargo, la misma no tiene relevancia probatoria en cuanto al hecho controvertido y acusado por la Fiscalia. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual no sirve para acreditar el hecho acusado ni mucho menos sirve para comprometer la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

3.- Declaración bajo juramento de la ciudadana YAJAIRA ROSA ROJAS PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire estado Miranda, donde nació el 13 de julio de 1966, de 47 años de edad, de estado civil casada, de oficio costurera, titular de la cédula de identidad Nº 10.098.364, residenciada en Sagrado Corazón de Jesús II, TRANSVERSAL 9, CASA SIN NÚMERO. El Rosillo. Invasión La Puente, Maturín estado Monagas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El señor que es transportista llega a mi casa a solicitar una ayuda, ya que la vía de acceso que ellos transitaban estaba dañada con unos huecos, yo era vocera de la mesa de habita del consejo comunal, accedí a darle un saco de cemento, al señor, me fui a repartir los materiales, el muchacho de la camisa amarilla (Julio) estaba encargado y hable con él me dijo que ellos taparían el hueco… hable con él y seguí mi camino, después llega a mi casa unas personas y me dicen que se lo llevaron presos, es todo”.

A preguntas del defensor respondió: “Que conoce al señor Junior transportista, es todo”.

A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que vio a los muchachos trabajando a las 12:30; Que no escucho que los agredieron; que posteriormente si lo escucho; Que allí estaba Maritza, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo de la defensa quien da fe en su exposición de que el co-acusado Julio estaba encargado de la reparación de un hueco en la vía y que ella aporto como vocera de la junta comunal un saco de cemento para tal fin, al comparar su testimonio con el dicho bajo juramento del ciudadano Francisco Junior Hernández, se tiene que resulta coincidente y verosímil que este converso el día de los hechos con la testigo aquí examinada y que ciertamente le requirió colaboración y que la misma le aporto un saco de cemento, con este relato se corrobora que Junior ciertamente es transportista y que tenía un interés en corregir el hueco que afectaba a su comunidad por donde se desplazaba como chofer de colectivo; sin embargo, difieren dichos órganos de prueba en cuanto a la presencia de estos en el referido sitio tapando en el hueco, pues esta testigo dijo que los vio a las 12:30 y el señor Francisco Junior Hernández los vio trabajando desde las 11:30 hasta la 01:45 horas de la tarde; en otro sentido, se aprecia que esta declaración demuestra que los acusados estuvieron ocupados en horas de la mañana y hasta la 01:45 de la tarde del día del hecho, objeto del debate, no obstante refieren los funcionarios aprehensores que el hecho ocurrió entre las 03:00 y las 04:00 horas de la tarde, con lo cual se concluye que esta declaración no excluye la posibilidad que horas más tarde los acusados hubiesen estado en otro sitio desplegando otra acción, lo que deja abierta la posibilidad a darle verosimilitud al dicho de la víctima, que fue corroborado por la comisión aprehensora. Este testimonio no sirve para demostrar el hecho controvertido ni prueba la participación de los acusados en el hecho punible. Así se declara.

4.- Declaración bajo juramento de la ciudadana DAIZA JOSEFINA MORENO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 01-05-1969, de 43 años de edad, soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.833.498 y domiciliada en: Carrera 3, La Pradera, Invasión de la Puente, Maturín estado Monagas, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “…ellos arreglaban unos tubos en la calle, los observe trabajando en la calle y luego me dirigí a la casa a entregar a entregar los productos a la hermana y luego me entere que se los llevaron, es todo”.

La defensa privada no hizo interrogatorio.

A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que no recuerda la fecha de los hechos que relata; Que ellos tenían un saco de cemento, una tubería, que estaban arreglando y un pico arreglando la calle; Que a esa hora habían transeúntes caminando; Que los muchachos estaban sudados y sucios de la tierra del trabajo, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial de la defensa, en cuanto al momento que los acusados tapaban y trabajaban arreglando la calle, sin embargo, se observa de dicho relato que la testigo no preciso con su declaración la fecha y hora de los hechos relatados en el juicio, su declaración sirve para probar que los acusados estaban trabajando tapando un hueco y que ciertamente existió el saco de cemento a que hizo referencia en su declaración. Finalmente el relato de esta testigo constituye una referencia en cuanto a que se entero posteriormente que a los acusados se los llevaron, apreciándose que este “se los llevaron”, se refiere la deponente a que se los llevaron presos, de este relato que coincide con el dicho de Yajaira Rosa Rojas Palacios, Maritza del valle Gómez Curapa y Francisco Junior Hernandez, se tiene como coincidente que los acusados fueron observados por los deponentes de la defensa trabajando en el arreglo de la calle, tapando un hueco y solucionando un problema en una tubería y lógicamente al analizar y comparar estas declaraciones y concatenarlas con el dicho de la comisión aprehensora, quienes dijeron que la detención fue entre las 03:00 y las 04:00 horas de la tarde y visto que la deponente aquí examinada dijo que posteriormente se entero que se los llevaron, se concluye que primero ocurrió la acción de arreglar el hueco y posteriormente se llevo a cabo la detención de los acusados y también aprecia este sentenciador que los testigos de la defensa desconocen los motivos por los cuales se llevaron presos a los acusados, pues solamente relataron que estos arreglaban un hueco, con lo cual también se llega a la conclusión que los testigos de la defensa, no aportaron información probatoria relevante con respecto al hecho objeto del juicio, que no es otro que el robo que fue perpetrado en agravio del ciudadano Luis Felipe Díaz Vivenes. Esta declaración no compromete la responsabilidad penal de los acusados y en modo alguno prueba el hecho punible objeto del juicio. Y ASI SE SENTENCIA.

5.- Declaración bajo juramento del ciudadano EDWAR JOSÉ MENESES BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 24 de febrero de 1976, de 37 años de edad, de estado civil casado, de oficio funcionario policial, oficial agregado de la Policía del estado Monagas, con 15 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.698, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Para ese entonces yo me encontraba de servicio estaba destacado en Inteligencia, me desplazaba por la principal del sector Los Guaritos en vehículo particular, me encontraba en compañía de José Carrión y el oficial Yorluis Urosa, se recibió un llamado via radio, donde informaban que se estaba cometiendo un delito por el sector Cariguachi, nos trasladamos al sitio a verificar la situación y nos logramos entrevistar con un ciudadano de nombre Luis Diaz, para ese entonces él nos manifestó que había sido objeto de un robo, nos fuimos caminando porque supuestamente cuatro ciudadanos lo habían despojado de una cantidad de dinero con armas blancas, nos señalo a los ciudadanos, se le hizo la detención, se les hizo la revisión corporal y a uno de ellos se les incauto un arma blanca y a otro el dinero, luego fueron trasladados al comando general, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el 12 de abril de 2012; Que esa llamada la recibieron de 03:00 a 03:30 p.m.; Que la comisión la integraban tres funcionarios y que su persona comandaba la comisión; Que por radio trasmitieron que cuatro sujetos habían despojado con armas blancas a un ciudadano de su dinero; Que eso era una parte montañosa; Que se tardaron 10 minutos; Que en esa vía solo estaban esas cuatro personas hoy detenidas que no había transeúntes; Que nunca había visto a esos ciudadanos que eran todos masculinos; Que Luis Díaz señalo a los acusados directamente; Que Yorluis Urosa fue el funcionario que realizó la revisión; Que los ciudadanos quedaron identificados como Brayan Gomez, Julio Romero, Anel Brito y hay dos Julio Romero; Que el dinero se le incauto al más pequeño y el cuchillo a uno de contextura delgada; Que la victima reconoció como de su propiedad el dinero, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que estaban por el Liceo Félix Armando cuando reciben la llamada; Que la víctima se monto en el vehículo particular de la comisión, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial aprehensor, el relato de este órgano de prueba demostró al Tribunal la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, además probo la forma como la comisión policial se entera del procedimiento, el sitio donde estaban cuando obtuvieron la información la fecha y la hora, este testigo dijo que eso fue el día 12 de abril de 2012, que recibieron un llamado via radio entre las 3:00 y las 03:30 horas de la tarde, donde se les notificaba de un robo a un ciudadano por parte de cuatro sujetos, ello por el sector Cariguachi y que obtenida la información se trasladaron al sitio donde logran entrevistarse con la victima de nombre Luis Diaz, quien en el sitio les ratifico que ciertamente había sido objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos, quienes lo despojan de una cantidad de dinero haciendo uso para ello de un arma blanca, este relato al ser comparado con el dicho del funcionario actuante Yorluis Urosa López, se tiene coincidencia en cuanto a que la comisión estuvo integrada por tres funcionarios, que son Edwar Meneses, José Carrión y su persona vale decir, Yorluis Urosa, que ciertamente recibieron un llamado via radio, que para cuando reciben el llamdo via radio estaban en labores de patrullaje en el sector Los Guaritos y que en ese aviso de radio le informaron de un robo en el sector Cariguache, adicionando este funcionario YorLuis Urosa López, el nombre de la Finca Las Tres Marias. Son contestes estos funcionarios Meneses Betancourt y Urosa López, en cuanto a que se trasladaron una vez obtenida la información al sitio del hecho, que una vez en el lugar la victima les preciso las características de los ciudadanos y que posterior a un recorrido la victima les señalo a cuatro ciudadanos como los mismos que momentos antes haciendo uso de un arma blanca lograron despojarlo de una suma de dinero, lo cual motivo y justifico la detención en flagrancia de los acusados, a quienes posterior a una revisión corporal les fue incautados los objetos activos y pasivos a la perpetración del delito, a saber: el cuchillo y el dinero, todo lo cual dieron fe de la existencia de estos objetos Ruth Arias Polanco, experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien con su relato corroboro la declaración de los funcionarios aprehensores en cuanto a la existencia del arma blanca tipo cuchillo y del papel moneda billetes que asciende a un total de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares. Ahora lo relevante de este testimonio, para quien aquí sentencia es que el mismo prueba la existencia de un hecho punible, la presencia policial en el sitio del suceso, la detención de los acusados y la incautación de evidencias físicas, que vinculan a los acusados con el hecho, además de contener un señalamiento directo por parte del deponente quien señalo de manera clara y coherente la identificación de las personas detenidas, con nombre y apellido, siendo estas las mismas que la victima señalo el día del hecho, conteniendo este relato elementos de convicción y siendo prueba de cargo en contra de los acusados, ya que contiene elementos incriminatorios e inculpatorios en la resolución delictiva. Esta declaración compromete la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se demostró que para el día del hecho estuvieron juntos en la resolución delictiva. Y ASI SE SENTENCIA.

6.- Declaración bajo juramento del ciudadano ALVARO ALBERTO SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 27-07-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.516.805, de profesión y oficio T.S.U. en Ciencias Policiales, con la jerarquía de detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 04 años de servicio, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Nosotros somos receptores de ese procedimiento llevado por la Policía del estado Monagas, que llegó el viernes 13 de abril en horas de la mañana donde remiten en calidad de detenidos a los cuatro ciudadanos, ya que los mismos realizaron un robo a un ciudadano y de allí ellos remiten al despacho un arma blanca y unos billetes, es todo”.

A preguntas del Defensor, respondió: “Que el hecho se cometió en una residencia, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que eso ocurrió en la Finca Las Marías del sector Cariguachi, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo de la Fiscalia, se trata de un funcionario receptor del procedimiento policial en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien la mañana siguiente del día 13 de abril de 2012, recibe el procedimiento por parte de la Policia del estado, con los cuatro detenidos y los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito; esta declaración sirvió para demostrar la detención de los cuatro acusados, la existencia e incautación de las evidencias físicas, que son el dinero y el cuchillo y constituye una referencia del deponente en cuanto a la ubicación del sitio del suceso, el cual al ser comparado con el dicho del experto Jesús Ramón Carrizalez Nuñez, coincide en cuanto al nombre de la Finca, cuyo nombre es Las Tres Marías y en cuanto a que esta ubicada en el sector Cariguache. Con esta declaración se demuestra la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración y le sirve a quien aquí sentencia para acreditar la existencia del injusto punible. Y ASI SE SENTENCIA.

7.- Declaración bajo juramento de RUTH NAILETH ARIAS POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 16-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 17.302.205, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia de reconocimiento legal N°9700-074-0203, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “El día 13 de abril de 2012, fui designada con Roselis Vargas para realizar experticia 02-03 a once segmentos de apariencia de billetes de diferentes denominaciones, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, para un monto de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que la finalidad del reconocimiento legal es dejar constancia del estado físico de la evidencia, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que ratifica en contenido y firma la experticia que tuvo de vista y manifiesto, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto técnico que examino la apariencia física de los billetes que resultaron incautados el día de la detención de los acusados, al comparar este relato con el dicho del funcionario Alvaro Salas, resulta coincidente la existencia de unos billetes, estos billetes fueron los mismos a que hizo referencia en su declaración el funcionario policial Yorluis Urosa cuando refiriéndose a uno de los detenidos dijo: “…y a uno de ellos se les incauto los cuatrocientos y algo…”, estos cuatrocientos y algo son los cuatrocientos cuarenta y siete bolívares a que hace referencia la experto en su relato y con lo cual se corrobora el dicho de la comisión aprehensora, quien incauto una suma de dinero, resultando verosímil el dicho de la comisión policial aprehensora como el testimonio de Álvaro Salas; esta declaración resulto útil y de gran provecho para este sentenciador por cuanto la misma prueba la existencia del dinero que le fue robado a la víctima, siendo esta el objeto pasivo de la perpetración del delito y cuyo testimonio sirve para llegar al pleno convencimiento -sumada a la declaración de la víctima y la comisión aprehensora- de la existencia del cuerpo del delito, con lo cual este sentenciador le asigna merito y valor probatorio a este testimonio. Y ASI SE SENTENCIA.

8.- Declaración bajo juramento de RUTH NAILETH ARIAS POLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 16-10-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 17.302.205, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la experticia de reconocimiento legal N°9700-074-0202, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que rinda declaración como experto sustituto, por los expertos Keivis Tenias y Roselis Vargas, quien expuso lo siguiente: “El día 13-04-2012 el compañero Keivis Tenias y Roselis Vargas, fueron designados como expertos para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo elaborada con una hoja de metal de borde filoso constituido por un mango elaborado en madera de color marrón presentando en su parte de aluminio unas inscripciones donde se lee Stanllis, cuya arma se encuentra en regular estado de uso y conservación, es todo”.

No hubo preguntas de las partes.

Al analizar la anterior probanza, se tiene que se trata del relato de un experto sustituto, a quien le fue exhibida una experticia de reconocimiento legal, practicada sobre un instrumento cortante de hoja metalica denominado comúnmente cuchillo; esta probanza demostró la efectiva existencia del arma empleada por los co-autores del hecho como medio de comisión de la resolución delictiva, siendo esta idónea en primer lugar para atemorizar y además que de acuerdo al uso y a la región anatómica comprometida, al ser esta un instrumento filoso y punzante puede cortar la piel, lesionar e incluso causar la muerte; la existencia de este instrumento queda probada con el dicho de esta experta sustituta y constituye para este juzgador un elemento de convicción determinante para acreditar el hecho punible, pues el robo supone un acto violento tendiente a despojar a una persona de un bien, bien sea bajo amenaza a la vida o cometido por dos o más personas, siendo que queda demostrada la existencia del cuchillo, corroborándose el dicho de la comisión aprehensora, quienes coinciden al relatar que a los acusados al ser revisados se les encontró un cuchillo y que este fue reconocido por la victima como el que le incautaron al sujeto moreno, estando este sujeto moreno dentro del grupo de cuatro personas que resultaron detenidos por la comisión aprehensora, queda plenamente probado la existencia del objeto activo de la perpetración del delito. A esta declaración este Juzgador le asigna merito y pleno valor probatorio. Y ASI SE SENTENCIA.

9.- Declaración bajo juramento de JESUS RAMÓN CARRIZALEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 23-09-1978, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784, a quien le fue puesta de vista y manifiesto la inspección técnica N° 1883, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “El día 13 de abril de 2012, fui comisionado a practicar inspección técnica a sitio de suceso , el cual resulto ser mixto, ubicado en la Finca Las Tres Marías, Sector Cariguachi, via el sur, la misma tiene como medio de acceso una carretera de suelo natural con grandes extensiones a los lados laterales con variedad de vegetación se observan también edificaciones, tipo urbanismos deshabitadas en construcción, seguidamente se observa la finca desprovista de cerca, donde se localiza varias edificaciones entre ellas una tipo churuata conformada por estantes de madera piso de cemento y cerámica, techo de platabanda con tejas, se localiza una estructura tipo iglesia en estado de abandono, se ven figuras de animales en gran tamaño, un área de piscina buena visibilidad física, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que ratifica en contenido y firma el acta de inspección técnica que le fue puesta de vista y manifiesto.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en inspecciones técnica, su relato demostró la existencia del sitio del suceso, el cual coincide con el sitio del suceso a que hace referencia la comisión aprehensora y la victima del presente juicio, quienes al igual que este experto señalaron que el hecho ocurrió en la Finca Las Tres Marias, sector Cariguache, via al sur, quedando plenamente demostrado con el dicho de este experto, la existencia del sitio del suceso el cual resulto ser de tipo mismo, vale decir, con ambientes descubiertos y otros cubiertos, en los cuales obviamente existe iluminación tanto natural como artificial. De esta manera es apreciada esta probanza a la cual este sentenciador le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE SENTENCIA.

10.- Declaración bajo juramento de YORLUIS ERNESTO UROSA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural Caicara de Maturín estado Monagas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 20.917.397, quien expuso lo siguiente: “Estábamos en labores de patrullaje en el sector Los Guaritos La Puente, cuando escuchábamos vía radio del servicio 171, que están informando que en el sector Los Cariguaches, en la Finca llamada Las Tres Marías había un robo, nos trasladamos hasta el lugar de la Finca, la victima nos indico las características de los ciudadanos, dimos un recorrido y avistamos a cuatro ciudadanos en una carretera de tierra le hicimos la revisión corporal y a uno de ellos se le incauto los cuatrocientos y algo bolívares y al otro se le consiguió un arma blanca, allí procedimos el señor lo señalo y procedimos hacer las actuaciones y allí la victima dijo que entre los cuatro iba uno de estatura baja, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la comisión la integraban tres funcionarios Eduar Meneses (comandante), Jose Carrión (Chofer) y su persona, que se trasladaban en vehículo particular; Que no recuerda el nombre de la victima; Que transcurrió 15 minutos entre recibir la información del 171 y llegar a sitio; Que la información recibida via radio fue que cuatro sujetos despojaron a un ciudadano de cuatrocientos y algo bolívares empleando para ello una arma blanca tipo cuchillo; Que la victima indico como estaban vestidos; Que la victima andaba con la comisión y les señalo a los ciudadanos; Que la victima señalo a los ciudadanos de una manera contundente, es todo”.

A preguntas de la Defensa, respondió que al recibir la llamada estaba en Los Guaritos.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que no tiene enemistad con los procesados ni con ninguno de sus familiares, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el contradictorio, se tiene que la misma proviene de un funcionario policial actuante, quien tiene conocimiento del hecho vía radio, a través del servicio de emergencia 171, cuando realizaba labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Los Guaritos de esta ciudad, este testigo al igual que el funcionario policial Edwar José Meneses Betancourt, cuando se encontraban el labores de patrullaje en vehículo particular, logran escuchar que en el sector Los Cariguaches, finca Las Tres Marias, cuatro sujetos armados con cuchillo, logran someter a un ciudadano y despojarlo de su dinero, razón por la cual se trasladan de manera inmediata al sitio a corroborar la información, donde logran entrevistarse con la victima esta le da la descripción de la vestimenta de estos y después de un recorrido la victima logra señalar a la comisión policial a los sujetos a quienes le incautan en la revisión corporal un cuchillo y el dinero, siendo este reconocido por la víctima como de su propiedad. Este testimonio al ser comparado con el dicho del funcionario Edwar José Meneses Betancourt, coinciden y son contestes ambos relatos en cuanto a la fecha, al sitio del suceso, en cuanto al numero de detenidos aprehendidos en el procedimientos y los objetos o evidencias físicas que resultaron detenidas en dicho procedimiento; pues ambos órganos de prueba son contestes en relatar que el día del hecho estaban de patrullaje en vehículo particular en Los Guaritos, que recibieron una llamada del 171, que se trataba de un Robo y que fueron al sitio del suceso, el cual quedaba ubicado via el sur, sector Cariguache, siendo esto a su vez coincidente con el dicho bajo juramento del experto Jesús Carrizalez, quien depuso sobre la inspección técnica 1883, corroborando que ciertamente como lo declaró este funcionario aquí examinado y Edwar José Meneses Betancourt, que el sitio del suceso está ubicado en Finca Las Tres Marías, Sector Cariguache, via el sur, resultando de provecho esta declaración, por cuanto demuestra el sitio del suceso, la presencia policial en el mismo, en el cual está presente la victima; señalando ambos órganos de prueba, que después de un recorrido la victima señalo a acusados como los autores del hecho, sitio en el cual se produce la detención de los mismos. Ambos testigo son contestes en relatar que la victima señalo a los acusados y que producto de ese señalamiento se concreto la detención de los mismos, ambos testigos son contestes en decir, que se incauto al momento de realizar la revisión corporal el cuchillo y el dinero. Esta declaración se corresponde con el relato de Edwar Jose Meneses Betancourt, y sirve para probar el cuerpo del delito, por cuanto relata las circunstancias de modo, lugar del hecho punible, además que prueba la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración y finalmente constituye prueba de cargo en contra de los acusados, por cuanto contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios, que vinculan a los cuatro acusados con la resolución delictiva, lo cual dadas las circunstancias de un hecho violento tendiente a despojar a un ciudadano de su propiedad, se desprende la intención dañosa de los acusados de perpetrar el resultado antijurídico. Este sentenciador le asigna pleno valor probatorio a esta declaración, la cual fue apreciada como coherente, lógica, ordenada y objetiva, ya que el funcionario bajo fe de juramento dijo no tener enemistad con los procesados ni con ninguno de sus familiares. Esta declaración compromete significativamente la responsabilidad penal de los acusados, porque el testigo dice que escucho y presencio cuando la víctima en el sitio señalo a los hoy acusados como las personas que de manera conjunta y haciendo uso de un cuchillo lo despojaron de su dinero. Y ASI SE SENTENCIA.

11.- Declaración bajo juramento de LUIS FELIPE DIAZ VIVENES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21-01-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.938.038, quien expuso lo siguiente: “Estaba yo en la Finca como en la tarde de tres a cuatro de la tarde, di unas vueltas estuve frente de la laguna, de pronto me salieron unos sujetos del monte, estaban ocultos en el monte como esperándome, me salieron con un cuchillo me sentí acorralado y me dijeron que me quedara tranquilo … le dije que lo que tenía era estos reales que no tenía nada, luego me dejaron ir, arrancaron a correr para el monte, yo seguí hacia afuera busque como comunicarme con alguien allí dimos un recorrido por allí cerquita, ellos cuando los avistaron tenían parte de la plata que me habían quitado, me llevaron a mí al comando a rendir declaración, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue jueves o viernes de 3 a 4 de la tarde del 12 de abril de 2012; Que eso fue en la Finca Las Tres Marías; Que le salieron cuatro sujetos; Que los sujetos le decían que le diera lo que cargaba encima y que se quedara tranquilo; Que los sujetos utilizaron un cuchillo para amenazarlo; Que no tenían el rostro cubierto; Que los sujetos decían que no los viera; Que lo despojan de 400 y tantos bolívares; Que los identifico al verlos por el moreno y que llevaban la misma ropa y todo; Que transcurrió como 30 min desde que abordo el vehículo policial hasta que detuvieron a los sujetos; Que a los sujetos le incautaron el cuchillo; Que cuando observó a las personas andaban juntas cargaban bermudas y los reconoció por eso; Que en la policía no lo obligaron a firmar, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que el hecho ocurrió a las 4 de la tarde, por allí; Que el sujeto del cuchillo estaba del lado derecho; Que afuera había un punto de control, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que Julio Eliezer Romero Baez era quien tenía el cuchillo; Que las personas que reconoció por la vestimenta fueron las mismas personas que detuvo la comisión policial, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de la victima testigo, este medio de prueba fue controlado por las partes en el debate a través del interrogatorio, este ciudadano al principio de su relato se aprecio temeroso y lucia asustado en la sala de audiencia, frente a los acusados, sin embargo, posteriormente indico el agravio sufrido el día del hecho, ello en horas de la tarde entre las 3 y las 4 de la tarde, horario este que se corresponde y coincide con la hora relatada por la comisión aprehensora, su testimonio demuestra que fue objeto de un robo por parte de cuatro sujetos, quienes haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, logran amenazarlo y despojarlo de manera violenta de un dinero que según su relato resulto ser cuatrocientos bolívares y algo más, sin embargo, no es relevante para este Juzgador la cifra exacta de la cantidad de dinero al que fue despojado, lo relevante es que cuatro sujetos armados con un cuchillo –a los cuales reconoció el agraviado- lo despojaron de su dinero. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la comisión aprehensora, específicamente con el dicho del ciudadano Yorluis Ernesto Urosa López, encuentra coincidencia y verosimilitud este Juzgador en cuanto al sitio del suceso, pues ambos testigos son contestes en relatar bajo fe de juramento, que el hecho ocurrió en la Finca Las Tres Marías, en la vía al sur, son contestes ambos órganos de prueba en cuanto al hecho del robo, en cuanto al dinero robado, en cuanto al arma blanca cuchillo y en cuanto a que fueron cuatro los sujetos que intervinieron en el hecho. Igualmente encuentra coincidencia este sentenciador entre el dicho de la victima aquí examinado con lo expuesto bajo fe de juramento por Edwar José Meneses Betancourt, en lo atinente al delito perpetrado en el hecho que fue un robo, en cuanto a la hora aproximada, coinciden también en cuanto al bien robado que es dinero y coinciden la víctima con este funcionario actuante en el hecho de la incautación del arma blanca cuchillo. Con el análisis y comparación de estos medios de prueba y sumado al dicho de los expertos quienes dejaron constancia en el juicio de la existencia del sitio del suceso, efectivamente como dijo la victima aquí examinada en una finca de nombre Las Tres Marías vía al sur, con la existencia del dinero incautado y el arma blanca cuchillo incautado, se tiene plenamente acreditada la existencia material del hecho típico e injusto, ello con el dicho de la víctima y los funcionarios aprehensores, así como con la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, no le queda dudas a quien aquí sentencia de la materialidad del delito. Igualmente con este testimonio que demostró que por el señalamiento que hizo la víctima, el día del hecho se logro la detención de los acusados y la incautación de las evidencias físicas, queda plenamente demostrado después de un detenido análisis de los medios de prueba, quienes son contestes en señalar a los acusados como las cuatro personas que el día del hecho resultaron detenidas y que además la víctima le indico las características de los mismos y los reconoció en el sitio, reconociendo además el cuchillo incautado, el dinero y que producto del señalamiento de la víctima en el sitio del suceso se concreto la detención de los acusados, queda probado la participación y la autoría de los acusados en el hecho que nos ocupa; se tiene en consecuencia que el relato de la víctima fue coherente, lógico, verosímil, toda vez que se corresponde con el resto de las probanzas, incluso al ser comparado su dicho con la declaración de los acusados quienes libres de apremio y coacción rindieron declaración, se logra establecer que los acusados el dia del hecho estaban juntos y que el hecho delictivo fue posterior a la reparación del hueco a que hicieron referencia los testigos de la defensa. De esta manera es apreciado y valorado el testimonio de la víctima, el cual sirve de prueba del hecho punible y prueba la participación y autoría de los acusados. Este testimonio compromete la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

12.- Acta de inspección técnica N° 1883, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Jesús Carrizales y Omar Correa, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario Jesús Carrizalez, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia material y ubicación geográfica del sitio del suceso, quedando probado que se trata de un sitio de suceso mixto ubicado en la Finca Las Tres Marías, sector Cariguachi, vía al sur, de conformidad con lo previsto previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

13.- Reconocimiento legal Nº 9700-074-0202, de fecha 13 de marzo de 2012, practicado por los funcionarios ROSELIS VARGAS Y KEIVIS TENIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber concurrido al debate la funcionaria RUTH NAILETH ARIAS POLANCO, quien en calidad de experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue juramentada y depuso sobre tal experticia, quedando demostrada plenamente la existencia del arma empleada en la perpetración del hecho punible, la cual resulto ser un cuchillo, la cual fue recuperada, siendo esta un objeto activo de la perpetración del delito.

14.- Experticia de reconocimiento legal signada bajo el N° 9700-074-203, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Roselis Vargas y Arias Ruth, adscritas a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido al juicio la funcionaria Arias Ruth, quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia del dinero incautado, no existiendo duda alguna para este sentenciador sobre la existencia material del dinero, objeto pasivo de la perpetración del delito.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados Gómez Brayan Yoel, Anel José Brito Rodríguez, Julio Manuel Romero Baez y Julio Eliezer Romero Baez, son los co-autores del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano LUIS DIAZ, delito por el cual los acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha viernes 12 de abril de 2012, siendo aproximadamente entre las 03:00 y las 04:00 horas de la tarde, en la Finca Las Tres Marías, sector Cariguachi, vía al sur, de Maturín estado Monagas.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas Yorluis Ernesto Urosa López, Edwar José Meneses Betancourt, Jesus Ramón Carrizalez Núñez, Alvaro Salas, Ruth Arias y con la deposición que bajo juramento rindiera la victima Luis Felipe Díaz Vivenes, quien señaló que un día que estaba en la fina Las Tres Marías, a eso entre las 03:00 y las 04:00 horas de la tarde, después de dar unas vueltas, le salieron cuatro sujetos del monte con un cuchillo y estos le dijeron que se quedara tranquilo y que les diera lo que tenia encima, siendo que la víctima le dijo que lo único que tenía era un dinero en efectivo y nada más, despojándolo de su dinero de manera violenta, reconociendo posteriormente la víctima en presencia de la comisión policial a los acusados como las mismas personas que momentos antes le robaron su dinero, empleando para ello un arma blanca tipo cuchillo, quedando demostrado con el dicho de la víctima y de la comisión aprehensora, la materialidad del hecho punible y la participación de los acusados en la resolución delictiva, pues quedo probado que los mismos estuvieron juntos con dominio del hecho antes, durante y después del ilícito penal.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de los acusados, su voluntad para perpetrar el hecho y la asociación de estos para producir el resultado antijurídico, siendo que los cuatro acusados tuvieron dominio de los actos propios de la resolución delictiva, siendo esto una de las circunstancias que agrava el hecho punible, así como el estar manifiestamente armado –con un cuchillo- para atemorizar a la víctima, pues quedo demostrado con la declaración de los funcionarios aprehensores, que efectivamente a uno de los cuatro acusados se le consiguió el arma blanca tipo cuchillo a escasos 15 minutos de haber sido la victima despojada de dinero y en el mismo sector de la Finca Las Tres Marías sector Cariguachi.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del dinero a que fue víctima el ciudadano Luis Felipe Díaz Vivenes, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LA PENA APLICABLE

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 83 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos Gómez Brayan Yoel, Anel José Brito Rodríguez, Julio Manuel Romero Baez y Julio Eliezer Romero Báez, en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrados por este Tribunal, previo juicio oral y público, como co-autores culpables y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio de LUIS FELIPE DIAZ VIVENES. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos GÓMEZ BRAYAN YOEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 12/03/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.545.777, de oficio obrero, hijo de Maritza del Valle Gómez Curapa (v) y Keila Mijares (v) y residenciado en vereda 2, casa N° 32, sector 23 de enero, Maturín estado Monagas; ANEL JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Maturín, donde nació el 03-11-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, grado de instrucción 5to grado, titular de la cédula de identidad N° 20.648.818, residenciado en la Invasión de La Puente, hijo de Cruz Miguel Brito (f) y Luis Brito (f); JULIO MANUEL ROMERO BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, donde nació en fecha 24-05-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 22.528.475, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en La Invasión de La Puente e hijo de Carmen Oneida Báez (v) y Julio Romero Morales (v); y JULIO ELIECER ROMERO BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, donde nació en fecha 22-05-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mecánico Automotriz, titular de la cédula de identidad N° 20.484.576, grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en La Invasión de La Puente, hijo de Julio Romero Morales (v) y Carmen Oneida Báez, por considerarlos responsables como co-autores de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio de LUIS DIAZ; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración los artículo 37 y 83 del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publica. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 13 de octubre de 2025, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes e impóngase a los sentenciados del contenido del presente fallo, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ.,

Abg. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA.,

Abg. GREICYMAR VALLEJO