REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007717
ASUNTO : NP01-P-2009-007717


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, seguida al acusado JULIO CESAR GARCIA y específicamente el delito de LESIONES LEVES.-

La presente causa se inició en razón de un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Municipio Cedeño en fecha 28 de Diciembre de 2009, por lo que la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público imputó al ciudadano JULIO CESAR GARCIA, (entre otros) la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.-

Posteriormente, fue ACUSADO el mencionado ciudadano por la misma calificación jurídica, tal como se evidencia de la ACUSACION que cursa de los folios 25 al 30 de la presente Pieza.-

Ciertamente, dicha calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, y que también fue considerada por la Juez de Control, es decir LESIONES PERSONALES LEVES, la cual se encuentra establecida en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses.-

Y el artículo 108 del Código Penal, establece el lapso para la prescripción de la acción penal, y el cardinal 6° establece que en los delitos cuya pena sea de uno a seis meses de arresto es de UN (01) AÑO, sin embargo, la causa penal, ha sido objeto de varias interrupciones legales, tales como la imputación, y la presentación de la acusación, esta Juzgadora tendrá que considerar el lapso establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir, un año (de prescripción) mas la mitad, que son seis meses, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-

Entonces, habrá que tomarse en consideración que desde el 28 de Diciembre de 2009 (fecha en que ocurrieron los hechos) hasta el día de la audiencia (05 de Febrero de 2014), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, es decir, mas del tiempo requerido, según lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por lo que no existe otra opción, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.-

Por lo que se decreta la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL, y se da por terminado el presente procedimiento, seguido por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en contra de JULIO CESAR GARCIA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCIA titular de la cédula de identidad N° 11.008.818 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem; decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL.-

Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA del mencionado ciudadano, exclusivamente en cuanto al mencionado delito se refiere, ya que por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, dicho acusado ADMITIO LOS HECHOS y es objeto de una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, contado desde el 05 de Febrero de 2014.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a la víctima.-



La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.