REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027077
ASUNTO : NP01-P-2011-027077

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha jueves Trece (13) de Febrero de 2014 en el asunto penal seguido al imputado ciudadano SAMUEL SABIEL PADILLA JIMENEZ, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: AURA JIMENEZ (V) y de SAUL PADILLA (V), profesión u oficio: estudiante del Instituto de Policía Científica Simón Bolívar, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 23-08-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-25.792.508, domiciliado en: el Silencio de Morichal Largo, Calle Principal, casa sin número, al lado de la medicatura. Telf.: 0426-9925043, a quien se le sigue asunto por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINTE DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO DE VEHICULOS, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 04 de Diciembre de 2011 según acta policial suscrita por funcionarios de la guardia Nacional en la cual dejaron constancia que el mismo se encontraba manejando un vehiculo Ford, color azul, placas AVX-679, el cual se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín desde el 14-05-2009.
Los hechos narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que la Fiscal realiza la corrección de un error material en este acto, ya que en la solicitud de enjuiciamiento estableció la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuando lo correcto era APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por contemplarlo así la ley especial que rige para los delitos contra vehículos, esta corrección no afecta sustancialmente la acusación presentada y solicito su admisión.
El Defensor del imputado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas, que se detallan a continuación, El acta policial cursante suscrita por funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado y la INSPECCIÓN SIN NÚMERO realizada al vehículo, la inspección realizada al sitio de aprehensión y la EXPERTICIA realizada al mencionado vehículo.

El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien representa a la victima, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de Tres (3) a cinco (5) años lo que no excede de ocho (8) años en su límite máximo y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado SAMUEL SABIEL PADILLA JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.792.508, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6 ° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
6. Hacer una donación a favor de la Institución Casa de Abrigo Niño Jesús, a la ubicado en la carrera 5, calle Nro. 9, antigua calle el Tubo, las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, la cual consiste en 1000 bolívares fuertes en artículos de uso personal para niños en edades comprendidas de 0 meses a 6 años de edad, para lo cual se ordena librar Oficio al citado ente del estado informando, quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma por parte del acusado, a quien se designa como correo especial para llevar a la Institución la presente misiva.
8.- Mantener empleo estable

Continuar el Régimen de Presentaciones ante el Servicio de alguacilazo, cada treinta (30) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al Catorce (14) día del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS