REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008115
ASUNTO : NP01-P-2012-008115


Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la abogada ROSALBA VALDERREY, en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO MOTA ROSALES, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria y Robo Genérico, asuntos que fueron acumulados, ambos asuntos por hechos que datan del 19 de Julio de 2007 y 19 de diciembre de 2007, y refiere la defensa que el Tribunal de Control en ambos asuntos penales, a saber, NP01-P-2012-008115 y NP01-P-2007-004876 le decretó al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo régimen de presentaciones periódicas, y que por haber incumplido con esa condición el Tribunal REVOCO la medida.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, se pudo determinar que los hechos acontecieron en fechas 19 de los meses Julio y de diciembre de 2007, y que en el asunto penal NP01-P-2007-004876, a los acusados JOSE GREGORIO MOTA ROSALES y JUAN CARLOS VARGAS TOCUYO les fue impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo afirmó la defensa, pero NO se puede determinar en el asunto penal NP01-P-2012-008115, la medida que fue impuesta a los acusados JOSE GREGORIO MOTA ROSALES y JOSE DUARTE BARCELO, ya que en el expediente físico no existe la FASE INVESTIGATIVA y del expediente sistemático JURIS 2000 no registran esas actuaciones, que nos permitan verificar con exactitud, la fecha de la detención y la decisión en ocasión a la presentación de los ciudadanos que resultaron detenidos, siendo que este últimos de los delitos es ROBO AGRAVADO en grado de coautoria que establece una pena mayor de 10 años, en su límite mínimo, por lo que mis máximas de experiencias indican que existe muy poca probabilidad de que el Juez de Control a dichos acusados se les haya otorgado una medida menos gravosa. .
De otro lado el acusado JOSE GREGORIO MOTA ROSALES, presentaba expedientes ante el Tribunal Segundo de Control Responsabilidad Penal Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO asunto penal NP01-P-2007-002603, y fue esa instancia quien ordenó la captura, que se materializó en fecha 05 de mayo de 2013 al resultar detenido por funcionarios del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control fijo peaje EL CARDENALITO autopista Centro Occidente Cimarrón Andresotte, sentido Yaracuy – Lara.

Lo que en análisis, dicha ausencia de peligro de fuga y de obstaculización en al realización del Juicio, no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra el referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según los hechos punibles atribuidos a los imputados, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, los hecho punible atribuido lo conforma delitos pluriofensivos y el acusado JOSE GREGORIO MOTA ROSALES no goza de buena conducta predelictual, ya que consta a los auto que ha sido investigado cuando era adolescente por diversos delitos graves, en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del citado acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Decisión que se hace extensible al acusado JOSE DUARTE BARCELO. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena solicitar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la FASE INVESTIGATIVA del asunto penal NP01-P-2012-008115, que le fue remitida por el Juez de Control, a los fines de verificar A. Medida que fue impuesta a los acusados JOSE GREGORIO MOTA ROSALES y JOSE DUARTE BARCELO, de ser el caso. B. Fecha de la detención. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra el imputado JOSE GREGORIO MOTA ROSALES, solicitada por su Defensora Pública Penal Quinta Abg. Rosalba Valderrey, por las razones expuestas, la cual se hace extensiva al acusado JOSE DUARTE BARCELO. SEGUNDO: Se ordena LIBRAR Oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas solicitando la FASE INVESTIGATIVA del asunto penal NP01-P-2012-008115, que le fue remitida por el Juez de Control, a los fines de verificar A. Medida que fue impuesta a los acusados JOSE GREGORIO MOTA ROSALES y JOSE DUARTE BARCELO, de ser el caso. B. Fecha de la detención.

Publíquese, notifíquese y líbrese la boleta de Traslado de los acusados para el Viernes siete (7) de marzo de 2014 a 8:30 de la mañana tales fines. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA