REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002403
ASUNTO : NP01-P-2005-002403

AUTO NEGANDO PERMISO EXTRAORDINARIO.

Visto la postulación emitida por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, correspondiente al penado, JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.633.606 actualmente disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto en el mencionado centro; este Tribunal para decidir sobre la concesión o no, del Permiso Extraordinario solicitado previamente observa lo siguiente:

Del informe recibido por el este Tribual en fecha 18-02-2014 practicado al penado JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suscrito por los ciudadanos Abg. Carlos Lara en su condición de Director del Centro, y las Delegadas de Prueba Abg. Euceliz Carvajal Abg. Adriana Villahermosa Abg. Eglis Rodríguez y el Sr. Julio Jiguerey quien funge como Custodia Asistencial; todos adscritos al Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” quienes conforman el Concejo evaluador de la referida institución, se desprende que al final del mismo, dicho concejo solicita a favor del Penado en cuestión, Permiso Extraordinario para pernoctar en su domicilio con presentaciones diarias, con fundamento en el artículo 48 cardinal 6 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Ahora bien, el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, establece textualmente:

“PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos Extraordinarios deberán concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso…PARAGRAFO ÚNICO: Son consideradas circunstancias Especiales:…1. Enfermedad Física o Mental. 2. Fallecimiento del Cónyuge, padres o hijos. 3. Nacimientos de Hijos. 4. Matrimonio. 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del Residente, y
6. Cualquiera otra circunstancia que, a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite”.

De la transcripción del anterior artículo, se evidencia que el mismo estipula o contempla de forma taxativa, las razones por las cuales el permiso extraordinario debe ser otorgado, no verificando de autos que el Concejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” haya fundamentado su pedimento en alguno de las seis supuestos establecidos en el parágrafo único de la norma en comento, en consecuencia no queda más a este Administrador de Justicia que declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Permiso Extraordinario a favor del penado JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por cuanto la misma no se encuentra ajustada al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario hoy en día Centro de Residencia Supervisada. Y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de Permiso Extraordinario a favor del penado JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, hecha por el Concejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, en virtud que tal pedimento no fue realizado con motivo de la ocurrencia de las circunstancias especial que establece el parágrafo único del artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Segundo: En tal sentido, se NIEGA lo peticionado por el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa y a la victima. Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” remitiendo copia certificada de la presente Resolución. Cítese al penado JAIRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ a fin ser impuesto de esta Decisión. Remítase copias certificadas del presente auto al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
EL Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON