REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2013-000020
ASUNTO : NK01-P-2013-000020


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 02-09-2013, por el Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 24-504.395, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 cardinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el penado JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ, fue detenido inicialmente en fecha 01-02-2011, permaneciendo en esa situación hasta el día 02-02-2011, fecha e a cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, siendo posteriormente aprehendido por nuevo hecho en fecha 20-07-2011 situación esta que se prolongó hasta el día 28-08-2013, fecha en la cual le fue restituida su libertad bajo una medida cautelar menos gravosa, por lo que se evidencia que el penado en cuestión, ha cumplido un tiempo total del detención de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole aun por cumplir DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, vista la pena impuesta, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que todo penado puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el ciudadano JOSE LUIS ZARAGOZA VASQUEZ fue condenado a una pena que no excede de CINCO (5) AÑOS de prisión; es por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Regional, de Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realice a la brevedad posible evaluación Psicosocial al mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable a fin de tramitar lo concerniente al beneficio aquí invocado. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474 y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, a la Coordinación Regional, Región Oriental de Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se realice a la brevedad posible los Evaluación Psicosocial al penado quien se encuentra en libertad bajo una medida Cautelar, e igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Remítase copia certificada al C.N.E. Líbrese lo conducente.-
EL Juez,


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON