REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009682
ASUNTO : NP01-P-2010-009682


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de Oriente Estado Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado GREGORI STARLYN MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.714.635 actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Redención en cuestión, lo hace de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO:
El penada en mención, cumple actualmente una pena acumulada de SEIS (6) AÑOS, Y SIETE (07) MESES DE Prisión mas la accesoria de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dejando constancia que a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena, de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado GREGORI STARLYN MONTILLA se ha desempeñado en ese reclusorio de forma independiente como comerciante, desde el día 05-08-2009 hasta el 01-03-2010, reincorporándose nuevamente en fecha 25-11-2010 al 25-12-2013; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

Aunado a lo anterior, por mandato constitucional contenido en el artículo 272 del nuestra Carta Magna, el Estado Venezolano por medio de sus instituciones, entre ellos los Tribunales de Ejecución de la República, está obligado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de todo individuo privado de libertad, para ello el Estado debe contar con espacios para el trabajo y estudio de las personas internas en recintos carcelarios, todo ello a fin de garantizar la reinserción a la sociedad del penado que egresa de las cárceles del país, como consecuencia de ello es menester de todo Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, otorgar la redención del privado de libertad que haya cursados estudios o realice trabajos intramuros durante el tiempo de su detención, en virtud que como fin último del Estado, lo que persigue es que ese ciudadano que se encuentra privado de libertad, de forma paulatina se reinserte al campo laboral del país para así crear condiciones que le permitan ser un ser humano productivo para sí y para su grupo familiar y no vuelva a delinquir. En tal sentido quien decide considera ajustado a derecho el otorgamiento de la Redención al penado de autos por habar laborado en el tiempo antes descrito. Y así se decide.

TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que el penado GREGORI STARLYN MONTILLA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; por lo que descontado de la pena ACUMULADA; se constata que la nueva quedará en CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, restaría por extinguir DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que finalizará en fecha 23 de Diciembre de 2014 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto penal, no es posible el otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano GREGORI STARLYN MONTILLA, en virtud que en fecha 25-01-2012 en el asunto N°. NP01-P-2009-003262 (antes de ser acumuladas las penas), le fe revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello con apego a lo previsto en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable en armonía al principio de extractividad de la ley solo en lo que beneficio al reo, como en el vigente artículo 488 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no resulta procedente el otorgamiento de ningún otro beneficio post-pena como consecuencia de la revocatoria mencionada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, no es posible que al penado de autos le sea otorgada la gracia del Estado y se le conmute la pena que le resta por cumplir en confinamiento, debido a la prohibición expresa consagrada en el artículo 56 del Código Penal, ya que el mismo es REINCIDENTE en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, motivo por el cual debe cumplir la totalidad de la pena que le resta por extinguir.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano GREGORI STARLYN MONTILLA, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena acumulada de SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, con la redención aquí acordada la misma le queda en CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS, restándole aun por extinguir DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que finalizará en fecha 23 de Diciembre de 2014 a las 12:00 horas de la noche, la cual deberá cumplir en su totalidad debido a que tal y como se expreso anteriormente, no es posible el otorgamiento de una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena con motivo de la revocatoria, ni resulta procedente beneficiarlo con la Conmutación de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, debido a que el penado es reincidente en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, todo ello conforme a la prohibición establecida en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.

Notifíquese al Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS



El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON