REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002237
ASUNTO : NP01-S-2012-002237


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 09/12/2013, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; CONDENO al ciudadano ADANZON CHAYAN MARTINEZ OCHOA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/09/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.721.403, hijo de Arelys Acagua Ocho (v) y Félix Martínez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en la Avenida Perimetral, Invasión La Pradera, Casa s/n, detrás de la Licorería “El Quemao”, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 02 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal; artículo 41 de la Ley especializada en comento, y 458 del Código Penal respectivamente; en perjuicio de la ciudadana Denice del Valle Blanca Pérez; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado ADANZON CHAYAN MARTINEZ OCHOA, fue aprehendido el día 29/12/2012; permaneciendo privado de libertad hasta esta fecha; es decir, que se encuentra en esa condición por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, le resta por cumplir OCHO (08) AÑOS y TRECE (13) DIAS, la cual culminará en fecha 10 de Marzo de 2022, a las 12:00 horas de la noche.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado, se establece que el mismo tendrá acceso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse la mitad (1/2) de la pena, esto es, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS, es decir, en fecha 03/08/2017 a las 12:00 horas de la noche;

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplirse dos tercios (2/3) de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, en fecha 15/02/2019 a las 04:00 p.m.;

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena, o sea, SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, esto es a partir del día 21/11/2019 a las 12:00 horas del medio día.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 02 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Conforme al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, el precitado condenado deberá participar por el lapso de CINCO (05) AÑOS a partir de la presente fecha, en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta contra las mujeres y evitar la reincidencia. De ello se notificará al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, para que provean lo conducente.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensa, y a la victima de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO