REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007368
ASUNTO : NP01-P-2009-007368


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 13 de Agosto de 2013 , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al ciudadano: JOSÉ MANUEL OJEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JULIO OJEDA (V) y de THAIS HERNÁNDEZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.904 con domicilio o en la Calle Mariño, Casa Nro. 36, Sector El Rincón, Caripito, Municipio bolívar, Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. A tal efecto se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado, JOSÉ MANUEL OJEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JULIO OJEDA (V) y de THAIS HERNÁNDEZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.904 con domicilio o en la Calle Mariño, Casa Nro. 36, Sector El Rincón, Caripito, Municipio bolívar Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, se verifica de las actuaciones que en fecha 10 de Diciembre de 2009, se le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente asunto permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 05 de Febrero de 2014 , por lo que se evidencia que ha estado detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día, 10-12-2022 a las 12:00 pm.



Ahora bien de la pena impuesta al Penado, JOSÉ MANUEL OJEDA HERNÁNDEZ, ya referida en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos atendiendo el articulo 500 del Código Orgánico Procesal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad aun vigente prevista en la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir de la siguiente fecha 11-03-2013 a las 12.00 PM.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) a partir de la siguiente fecha 10-04-2014 a las 12.00 PM.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) a partir de la siguiente fecha 10-08-2018 a las 12:00PM.

4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir de la siguiente fecha 10-09-2019 a las 12:00PM.

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.
TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-

CUARTO:

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite el respectivo auto de ejecución y computo en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL OJEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JULIO OJEDA (V) y de THAIS HERNÁNDEZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.114.904 con domicilio o en la Calle Mariño, Casa Nro. 36, Sector El Rincón Caripito Municipio bolívar, Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para el Sistema Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y al Consejo Nacional electoral a los efectos de informarle en razón a la pena accesoria . Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA CAMACHO.