REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000383
ASUNTO : NP01-D-2009-000383

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa BRACASA donde la Fiscal Décimo del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 24-10-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 26-11-2009, constatándose que ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 26-11-2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, encontrándose de patrullaje por el Sector Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y cuando se desplazaban específicamente por la avenida Principal de las Cocuizas, el vigilante del galpón tres de nombre BRACASA, le hace un llamado y acuden al mismo y les informa que en el techo del precitado galpón se encontraban varios ciudadanos y cuando otra persona estaba saliendo de un agujero que habían hecho por el techo procedió a realizar un disparo desconociendo si efectivamente lo había herido ya que volvió a introducirse por el mismo agujero, una vez escuchada dicha información suben al techo por una escalera y localizan una bolsa plástica de color negro contentiva de nueve pares de zapatos marca joma, siete de color dorado con franjas naranjas tallas 43, 38, dos pares 40, 40 y medio y dos impares números 44 y 43 y medio, así mismo un par blanco talla 40 y un par de color blanco talla 40 y un par de color blanco con dorado talla 36 y que habían tres agujeros donde logran visualizar a la persona y el vigilante del local quien se identifico como LUIS RAFAEL GUZMAN SANCHEZ, les suministra el número telefónico del dueño del local y le realizan llamado para que se apersonara y abriera el local y al presentase el dueño del mismo se identificó como IMAC EL DALI, y les indica ser el dueño del galpón y el cual es utilizado como deposito de zapatos y al abrirlo proceden a darle la voz de alto quedando detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad para el momento de ocurrir los hechos.
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 26-11-09, donde se deja constancia de la detención del adolescente; 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-11-09, tomada al ciudadano IMAC EL DALI; 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-11-09, tomada al ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN SANCHEZ; 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6340 de fecha 26-11-09 al sitio del suceso, ubicado en la empresa BRACASA ubicado en el galpón número 03, calle principal de las Cocuizas, Maturín Estado Monagas; 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Nº 886, de fecha 26-11-09, practicada al arma blanca incautada; 6.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 180 de fecha 26-11-09, a los objetos recuperados.
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa BRACASA el cual es de ACCION PUBLICA y NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 26-11-09, es indiscutible que ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS desde su comisión y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa BRACASA, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. ELISMAR COA