Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 25 de febrero de 2.014

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.851, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.019, actuando en su condición de defensor judicial de los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 011043.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, supra identificado en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, en contra del auto dictado en fecha 31 de Enero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oyó la apelación en un solo efecto.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:


ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 17 de Enero de 2.014 el a quo emitió auto inserto en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente expresando: “(…) En fecha 19 de julio del 2.013, el ciudadano PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, consigna REFORMA DE DEMANDA, constante de siete (7) folios útiles. En fecha 25 de julio del 2.013, este Tribunal admite la reforma de la demanda y acuerda intimar a los demandados DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, AMAL YOUHARI E YEHIA Y WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUKM, debidamente identificados. Se puede evidencia que una vez que se admitió la reforma de la demanda y no ejercicio el recurso que le otorga la ley, por tal motivo el auto de admisión quedo firme y el procedimiento siguiente como nuevo por lo tanto ya el mencionado defensor no tiene facultad para actuar en el presente proceso por tal motivo este Tribunal NIEGA tal solicitud. (...).”.-

2. En fecha 28 de Enero de 2.014, el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 17 de Enero de 2.014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Folio 16).-

3. En fecha 31 de Enero de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió auto oyendo la apelación en un solo efecto, tal como se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente.-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Enero de 2.014, por cuanto dicho Juzgado oye en fecha 31 de Enero de 2.014 la apelación interpuesta en un solo efecto; en ese sentido resulta menester traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2.005, expediente Nº 03-2458 en la cual indicó:

“....Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. ..... Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio…”. (Destacado Nuestro).-


Así las cosas, por tratarse de un defensor judicial cuya figura como se indica supra fue creada para garantizar el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente y siendo que el Tribunal de la causa manifestó en auto de fecha 17 de Enero de 2.014 que el mismo carece de facultad para actuar como defensor de los co-demandados en el juicio de Ejecución de Hipoteca, lo cual a criterio de quien decide causa un gravamen irreparable toda vez que los demandados no pueden quedar desasistidos, en razón de ello y en estricto acatamiento de los preceptos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 17 de Enero de 2.014. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír en ambos efectos la apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Enero de 2.014. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En la misma fecha, siendo las 03:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



JTBM/NR/(*.*).-
Exp. Nº 011043-