Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE EZEQUIEL TRUJILLO y GERTRUDIS CARMONA DE TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-3.025.098 y V-3.346.721, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, ARMANDO OLIVEIRA, JOSE GREGORIO FUENTES PADRÓN y MAYLEN ALMÉRIDA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.792.114, V-13.056.412, V-6.966.772, y V-11.830.282, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.738, 91.514, 154.835 y 64.829, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder Apud Acta cursante en autos en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN DEL JESÚS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.365.165 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana INÉS MARTÍNEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.755, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta, cursante en autos en el folio ochenta y seis (86) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.-

EXP. Nro. 010004.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de Julio de 2.013, por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2.013, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia por auto de fecha 31 de Julio de 2.013 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes. Se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones, no habiendo sido presentadas. Por auto de fecha 14 de Enero de 2014 se difirió la sentencia por un lapso de veinte (20) días, concluido el referido lapso, la causa entra en estado de Sentencia, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 11 de Mayo del año 2012. Del libelo de la demanda se desprende que la demandante alega que:

“… En fecha veintiséis (26) de enero del año 2011, celebramos contrato de Opción de Compra Venta sobre un conjunto de bienhechurías, las cuales se encuentran ubicadas en la calle Nro. 9 con calle nro. 02 del Barrio La Florida, en Maturín Estado Monagas… con la ciudadana CARMEN DEL JESUS MARCANO… según se evidencia de Contrato de Opción de Compra, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de enero del año 2011, dejándolo anotado bajo el Nro. 23, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… Ahora bien, ciudadano Juez, entre nosotros y la ciudadana CARMEN DEL JESUS MARCANO, antes identificada, se acordó un precio de venta de la casa por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) de los cuales la ciudadana antes Mencionada cancelo como cuota inicial la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y se mantendría el precio por un lapso de Noventa (90) días continuos mas una Prorroga de Treinta (30) días, es decir desde el 26-01-11 al 26-04-11 (90 días) y luego la Prorroga de 30 días hasta el 26-05-11, ciudadano juez vencidos en su totalidad los lapsos establecidos, existió un segundo acuerdo entre las partes (Verbal), el cual fue la prorroga por Ciento veinte días Mas (120 días) los cuales abarcan desde el día 26-05-11 hasta el 26-09-11, (120 días) pero con la condición de que el valor del Inmueble se incrementaría en un Diez por ciento (10%) sobre el valor del mismo, es decir la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00). Que en todo caso, de no darse la negociación en dicho lapso, este monto quedaría a favor de mis asistidos como justa indemnización de los daños y perjuicios. Ahora bien ciudadano Juez la ciudadana CARMEN DE JESUS MARCANO, antes identificada, en fecha 25/08/2011, se ampara por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual estaba de Guardia para esa fecha de Vacaciones judiciales, según expediente Nro. 14.461, en el mismo se determino que: 1. Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana CARMEN DEL JESUS MARCANO, en el inmueble consistente en una casa ubicada en la calle Nro. 9 con calle Nro. 02 del barrio La Florida de la ciudad de Maturín estado Monagas. 2. Queda Terminante Prohibido que la Parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana CARMEN DEL JESUS MARACANO, y su Grupo Familiar. 3. El mandamiento de Amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Cabe destacar ciudadano Juez, desde la fecha de la sentencia del amparo que fallo en beneficio de la ciudadana CARMEN DEL JESUS MARCANO, anteriormente identificada, no ha hecho gestiones alguna para cancelar la deuda que hasta la fecha mantiene con nosotros. Igualmente en la sentencia de amparo se le otorgo la posesión pacifica del bien inmueble mas no perpetuidad en la posesión del mismo, mucho menos propiedad como lo pretende hacer… Ciudadano juez la referida ciudadana no ha cumplido con el pago acordado el cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.00,00), correspondiente al primer acuerdo celebrado, más VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), correspondiente al segundo acuerdo, en virtud de que hemos agotado las vías extrajudiciales, solicito me pague los daños y perjuicios de los cuales somos objetos por parte de la referida ciudadana, ya que no podemos tener la libre disposición de nuestros bienes, debido a su falta de cumplimiento el cual es ajeno a nuestra voluntad; además de haberse perdido la comunicación entre nosotros, pues la misma ha mantenido una conducta agresiva, diciendo que no nos va a pagar nada, y mucho menos devolver el inmueble, es por lo que acudimos a su noble instancia para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana: CARMEN DE JESUS MARCANO, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓNDE COMPRA… PETITORIO DE LA DEMANDA. Que la ciudadana: CARMEN DEL JESUS MARCANO… pague la cantidad de: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00). EQUIVALENTE A DOSCIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (900 UT), correspondiente a los daños y perjuicios causados desde el día 26-05-11 hasta el 26-09-2011, y los que se sigan causando hasta la efectiva entrega del bien Inmueble Objeto de esta demanda, a razón de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), cada 90 días. SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), EQUIVALENTE A DOSCIENTA VEINTIDOS (222 UT), Por concepto de Honorarios Profesionales y Gastos Extra Judiciales. Tercero: El monto correspondiente a solvencias, impuesto municipal, que se determinarán en informe o relación de deuda expedida por los órganos respectivos en su debida oportunidad…”

En fecha 11 de Mayo de 2.012, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana CARMEN DEL JESÚS MARCANO, quien se dio por citada en fecha 17 de Septiembre de 2.012. En fecha 23 de Octubre de 2.012 procedió a contestar la demanda tal como se evidencia del folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) y su vto del presente expediente manifestando lo siguiente:

“….Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato de opción a compra interpuesta en contra de mi representada por cuanto ciudadano Juez si bien es cierto que se realizó un contrato de opción a compra notariado por las partes hoy en litigio no es menos cierto que el vendedor incumplió con su obligación de proveerle a mi representada los documentos de propiedad, solvencias y otros requisitos que la institución financiera le exigía a mi representada para esta poder cancelar el resto de la negociación y así poder materializar la venta; establece el artículo 1495 del Código Civil Venezolano vigente en su segundo aparte una de las obligaciones del vendedor: “… esta obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida”… Así mismo ciudadano Juez mal puede mi representada cumplir con el pago restante cuando el vendedor ha incumplido con el contrato de opción a compra venta en todas y cada una de sus partes al no suministrar los documentos de propiedad necesarios a la compradora para que se materialice y perfeccione la venta… Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda cuando dice que desconocía al momento de celebrar el contrato que este se realizaría tramitando un crédito bancario ya que ambas partes conocían que este se tramitaría por una entidad bancaria... Rechazo, niego y contradigo, el petitorio en el libelo de la demanda en las conclusiones donde los demandantes injustamente solicitan la terminación del contrato y la obligación de vender y como consecuencia la desocupación de personas y bienes; ya que es menester recordar que existe un amparo constitucional donde QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO QUE LA PARTE DEMANDANTE EN EL CASO QUE NOS OCUPA REALICE AMENAZAS O ACCIONES DE HECHOS QUE PRETENDAN EL DESALOJO ARBITRARIO DE MI REPRESENTADA Y SU GRUPO FAMILIAR… Niego, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes el petitorio realizado por la parte demandante en su libelo de la demanda donde mi representada tiene que cancelar el monto allí reflejado de daños y perjuicio, honorarios profesionales y otros conceptos allí reflejados, por cuanto es a mi representada a quien se le ha causado un daño tanto patrimonial como psicológico por el INCUMPLIMIENTO por parte del vendedor en cumplir con sus obligaciones establecidas en el texto legal patrio en su artículo 1495 segundo aparte del Código Civil Venezolano vigente para lo cual me reservo el derecho de ejercer la acción legal pertinente….”

En fecha 25 de Junio de 2.013, el Tribunal de la causa profirió decisión cursante del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos diez (210) del presente expediente y en la cual señaló:

“…Este Sentenciador observa que la parte accionante invocó como causa para resolver el contrato objeto del litigio, el incumplimiento del pago en el término establecido en el mismo. En efecto, no se evidencia de actas que la parte actora haya incumplido con la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000,00 ), por concepto de diferencia del precio pactado entre las partes, al término de la duración del contrato, sino que el prominente vendedor no aportó la documentación necesaria para poder materializar la venta. Por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, correspondía a la parte actora la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre gestión recaída en su nombre, que no es otro que la de hacer ver y demostrar que cumplió con la aportación de los recaudos requeridos para la materialización de la compra definitiva del inmueble objeto del contrato en discusión, haciendo con esto que se resuelva el contrato por falta de incumplimiento de la parte contraria. ASI SE DEJA ESTABLECIDO. De conformidad a los principios consagrados en la articulación anteriormente trascrita, se puede evidencia que la parte actora no demostró el cumplimiento de su obligación. En este sentido se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa: "…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento. Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo" (Jurisprudencia Ramírez y Garay,. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503). De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existe en autos elemento alguno que permita derivar el supuesto cumplimiento de la obligación del vendedor de consignar la documentación necesaria para poder realizar el documento traslativo de la propiedad, por lo que el fundamento de los actores en cuanto a la acción de resolución al no cumplir estos cabalmente con su obligación como vendedores, de manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada como fundamento para la solicitud de Resolución de Contrato de Compra-Venta, resulta forzoso para este Juzgador concluir que no existe por falta de actividad probatoria de la parte actora, el cumplimiento de la obligación por parte de la accionante, y por consiguiente la acción incoada no puede prosperar con todas las consecuencias derivadas de ello, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, la parte recurrente expone en sus conclusiones lo que se transcribe en extracto textualmente:

“… En fecha 17 de Septiembre del año 2012, (Riela a los folios 58 al 59 ambos inclusive) compareció por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora… la Ciudadana CARMEN DEL JESUS MARCANO, Manifestó Darse Por citada en el Presente Juicio y consigna poder Notariado, le otorga su representación a unos profesionales del derecho, Iniciándose de esta manera el lapso de los 20 días hábiles (De conformidad con lo establecido en el artículo 359 del código de procedimiento civil) para que la ciudadana o su representante den contestación a la presente demanda, a los fines de expresar si la contradice en toda o en parte, o si conviene absolutamente en ella con alguna limitación, e igualmente expresar las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente, siendo el “Último Día” para dar contestación el día 18/10/2012, pero no fue así, la misma ejerció su derecho el día 23/10/2012, es decir tres (03) días hábiles posterior al vencimiento de dicho lapso, (Consta a los folios 66 al 68 escrito de contestación, debidamente firmado por la ciudadana secretaria, donde se evidencia la fecha de recepción), existiendo de esta manera una admisión parcial de hechos alegados en la presente demanda. Como ya lo mencione en fecha 23 de octubre del año 2012, la apoderada Judicial de la parte demandada acude al Tribunal que conoce la causa y consigna escrito de contestación de demanda. Lo Cual hizo de manera extemporánea. Ya que el lapso para dar contestación a la misma precluyo el día 18 de octubre del 2012, tal cual como lo señalo el mismo tribunal en Certificación de días hábiles transcurridos desde el día que se le dio entrada a la presente acusa, el cual riela a los folios 218 al 219, ambos inclusive…”

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ocho (08) al treinta y tres (33) y del folio noventa y dos (92) al ciento cincuenta (150) del presente expediente. En este orden de ideas pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en la forma que a continuación se considera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).-Promovió las siguientes Documentales:
a).- Mérito favorable de los autos. El merito favorable de autos, surge del análisis que realiza el sentenciador de las actas procesales, por tanto no constituye un medio de prueba de las establecidas en nuestra legislación venezolana debiéndose desestimar el mismo. Y así se decide.-
b).- Contrato de opción a compra-venta, marcada con la letra “E”, cursante del folio 25 al 28 del presente expediente. Del referido contrato se desprende la relación contractual que existe entre la demandante y la demandada de autos, sobre un inmueble ubicado en la calle 09 con calle 02 del Barrio la Florida según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26 de enero del año 2011, en el cual se acordó que el precio de la opción a compra sería por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), de los cuales la demandada canceló un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a través de un cheque de gerencia Nº 00000889 del Banco Provincial al momento de protocolizar el referido documento y los CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000 restantes serian cancelados en los noventa (90) días siguiente a la firma de este documento con una prorroga de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su firma. Asimismo se estableció una segunda prórroga de ciento veinte (120) días más, pero con un incremento del 10% del valor del inmueble. Ahora bien, dichas prórrogas se materializaron debido a que la demandada no contaba con el dinero en las fechas correspondientes a los lapsos estipulados y prórrogas existentes. En virtud de no haber sido tal Instrumento desconocido ni tachado, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

c).- Planillas originales de pagos por concepto de Solvencia Municipal para el registro de documento de fecha 13/01/2011. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

d).- Inspección Judicial. Este Sentenciador desestima la referida prueba, por cuanto la parte promovente no compareció para evacuar las mismas. Y así se decide.-

e).- Partidas de Nacimientos. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).-Promovió las siguientes Documentales:
a).- Promovió recibos de mano de obra, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursante del folio 92 al 97 del presente expediente. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

b).- Promovió constancia debidamente firmada por el albañil DANIEL BAUTISTA ROMERO titular de la cedula N° 11.449.840, marcada con la letra “A1” cursante en el folio 98 del presente expediente. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

c).- Promovió recibo debidamente firmado por el ciudadano José Angel Blanca titular de la cedula de identidad N° 17.243.250, marcada con la letra “D1” inserto en el folio 106 de este expediente y recibos marcados con las letras “D2” y “D3”, cursante en los folios 107 al 108 del presente expediente. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

d).- Promovió denuncias presentadas ante los diferentes entes policiales y Fiscalías del Ministerio Publico al ciudadano ALVIS TRUJILLO, marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, cursante del folio 100 al 105 de este expediente. Al respecto, observa este Operador de Justicia que de la información en ella contenida se demuestran las perturbaciones que realizó el demandante en contra de la demandada. En virtud de no haber sido tal Instrumento desconocido ni tachado, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

e).- Promovió recibos de compra de materiales de construcción para el inmueble objeto del presente litigio, marcadas con las letras “E1” hasta “E42”, cursante del folio 109 al 150 del presente expediente. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

f).- Promovió los testigos: JUAN BAUTISTA BELLO, JOSÉ ANGEL BLANCO y JOSÉ JESÚS CHACÓN, de los cuales el primero de ellos no compareció. Razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.- Con respecto a los dos últimos, rindieron su declaración en fecha 06 de Diciembre 2.012, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente de los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175). De la declaración del ciudadano JOSÉ ANGEL BLANCO se desprende lo siguiente: Pregunta 1: Si conoce a la ciudadana CARMEN DE JESUS MARCANO; a lo que contestó: Si. Pregunta 2: si por ese conocimiento que de ella tiene y sabe y le consta que la ciudadana Carmen del Jesús Marcano firmó un contrato de opción a compra-venta de una casa ubicada en la calle 09, con calle 02, sector la florida del Municipio Maturín del Estado Monagas, con los ciudadanos José Ezequiel Trujillo y Gertrudis Carmona de Trujillo por un monto de ciento ochenta mil bolívares; a lo que contestó: si ella firmó un contrato. Pregunta 6: si sabe y le consta que después que el vendedor obtuvo el monto de bolívares ciento veinte mil se ha negado hasta la fecha a aportar a la compradora los documentos, recibos y solvencias para que se materialice la venta?; a lo que contesto: Si me consta que el vendedor se ha negado a aportar los documentos. Pregunta 9: si sabe y le consta que ambas partes estuvieron de acuerdo que el monto restante de la negociación de opción de compra que los ciudadanos José Ezequiel Trujillo y Gertrudis Carmona de Trujillo por bolívares sesenta mil se cancelaría por un crédito hipotecario que gestionaría la compradora; a lo que contestó: Si me consta eso. Por su parte, la ciudadana JOSÉ JESÚS CHACÓN, en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Pregunta 1: Si conoce a la ciudadana CARMEN DE JESUS MARCANO; a lo que contestó: Si. Pregunta 2: si por ese conocimiento que de ella tiene y sabe y le consta que la ciudadana Carmen del Jesús Marcano firmó un contrato de opción a compra-venta de una casa ubicada en la calle 09, con calle 02, sector la florida del Municipio Maturín del Estado Monagas, con los ciudadanos José Ezequiel Trujillo y Gertrudis Carmona de Trujillo por un monto de ciento ochenta mil bolívares; a lo que contestó: si ella firmó un contrato. Pregunta 6: si sabe y le consta que después que el vendedor obtuvo el monto de bolívares ciento veinte mil se ha negado hasta la fecha a aportar a la compradora los documentos, recibos y solvencias para que se materialice la venta?; a lo que contesto: Si. Pregunta 9: si sabe y le consta que ambas partes estuvieron de acuerdo que el monto restante de la negociación de opción de compra que los ciudadanos José Ezequiel Trujillo y Gertrudis Carmona de Trujillo por bolívares sesenta mil se cancelaría por un crédito hipotecario que gestionaría la compradora; a lo que contestó: Si. Ahora bien, observa este Juzgador que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes, así como la controversia surgida en la presente litis con motivo de la relación contractual. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

h).- Promovió los testigos: FRAN CARLOS RAFAEL HERNANDEZ SILVA, DANNY MERCEDES DÍAZ, JOSÉ JESÚS TOVAR, RONALKY DEL JESUS SIGURANI, los cuales rindieron su declaración en fecha 06 de Diciembre 2.012, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente de los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178). De la declaración del ciudadano FRAN CARLOS RAFAEL HERNANDEZ SILVA se desprende lo siguiente: Pregunta 1: Si conoce a la ciudadana CARMEN DE JESUS MARCANO; a lo que contestó: Si. Pregunta 2: si por ese conocimiento que de ella tiene y sabe y le consta que la ciudadana Carmen del Jesús Marcano firmó un contrato de opción a compra-venta de una casa ubicada en la calle 09, con calle 02, sector la florida del Municipio Maturín del Estado Monagas, con los ciudadanos José Ezequiel Trujillo y Gertrudis Carmona de Trujillo por un monto de ciento ochenta mil bolívares; a lo que contestó: Si tengo conocimiento. Pregunta 6: si sabe y le consta que después que el vendedor obtuvo el monto de bolívares ciento veinte mil se ha negado hasta la fecha a aportar a la compradora los documentos, recibos y solvencias para que se materialice la venta?; a lo que contesto: Si el se negó. Pregunta 9: si sabe y le consta que ambas partes estuvieron de acuerdo que el monto restante de la negociación de opción de compra que los ciudadanos José Ezequiel Trujillo y Gertrudis Carmona de Trujillo por bolívares sesenta mil se cancelaría por un crédito hipotecario que gestionaría la compradora; a lo que contestó: Si es correcto. Por su parte, la ciudadana DANNY MERCEDES DÍAZ, en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Pregunta 1: Si conoce a la ciudadana CARMEN DE JESUS MARCANO; a lo que contestó: Si. Pregunta 2: si por ese conocimiento que de ella tiene y sabe y le consta que la ciudadana Carmen del Jesús Marcano firmó un contrato de opción a compra-venta de una casa ubicada en la calle 09, con calle 02, sector la florida del Municipio Maturín del Estado Monagas, con los ciudadanos José Ezequiel Trujillo y Gertrudis Carmona de Trujillo por un monto de ciento ochenta mil bolívares; a lo que contestó: Si es cierto. Pregunta 6: si sabe y le consta que después que el vendedor obtuvo el monto de bolívares ciento veinte mil se ha negado hasta la fecha a aportar a la compradora los documentos, recibos y solvencias para que se materialice la venta?; a lo que contesto: Si. Pregunta 9: si sabe y le consta que ambas partes estuvieron de acuerdo que el monto restante de la negociación de opción de compra que los ciudadanos José Ezequiel Trujillo y Gertrudis Carmona de Trujillo por bolívares sesenta mil se cancelaría por un crédito hipotecario que gestionaría la compradora; a lo que contestó: Si es cierto. Por otra parte, el ciudadano JOSÉ JESÚS TOVAR, en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Pregunta 1: Si conoce a la ciudadana CARMEN DE JESUS MARCANO; a lo que contestó: Si. Pregunta 2: si por ese conocimiento que de ella tiene y sabe y le consta que la ciudadana Carmen del Jesús Marcano firmó un contrato de opción a compra-venta de una casa ubicada en la calle 09, con calle 02, sector la florida del Municipio Maturín del Estado Monagas, con los ciudadanos José Ezequiel Trujillo y Gertrudis Carmona de Trujillo por un monto de ciento ochenta mil bolívares; a lo que contestó: Si. Pregunta 6: si sabe y le consta que después que el vendedor obtuvo el monto de bolívares ciento veinte mil se ha negado hasta la fecha a aportar a la compradora los documentos, recibos y solvencias para que se materialice la venta?; a lo que contesto: Si me consta. Pregunta 9: si sabe y le consta que ambas partes estuvieron de acuerdo que el monto restante de la negociación de opción de compra que los ciudadanos José Ezequiel Trujillo y Gertrudis Carmona de Trujillo por bolívares sesenta mil se cancelaría por un crédito hipotecario que gestionaría la compradora; a lo que contestó: Si me consta. Ahora bien, observa este Juzgador que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes, así como la controversia surgida en la presente litis con motivo de la relación contractual. En consecuencia, al testimonio rendido por los mencionados testigos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Con relación al último de los testigos, el ciudadano RONALKY SIGURANI, denota esta Superioridad que no compareció al acto, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

i).- Consigna en original ejemplar de periódico “La Prensa de Monagas”, marcado con la letra P1, cursante en el folio 148. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

j).- Consigna en copia fotostática pronunciamiento de la Sindico Procuradora Municipal, marcada con la letra “F1 ”, cursante en el folio 152. Al respecto, observa este Sentenciador que del contenido que se desprende de la misma, se evidencia que existe una solicitud de compra de terreno que estaba tramitando el ciudadano Ezequiel Trujillo, que de acuerdo a lo alegado por la demandada era un requisito fundamental para realizar el respectivo tramite del crédito ante el banco. En virtud de no haber sido tal Instrumento desconocido ni tachado, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

k).- Consigna en original recibo de cancelación por gastos de avaluó que se le hiciera al inmueble objeto de la presente litis, debidamente firmada por el ingeniero Freddy Rondón, marcada con la letra “Q”, cursante en el folio 153 del presente expediente. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

l).- Consigna el estatus de solicitud de crédito emitido por el Banco de Venezuela de fecha 25 de mayo de 2012, marcada con la letra “R”, cursante del folio 154 Y 155 del presente expediente. Con esta prueba la demandada pretende demostrar que el Banco revoca la solicitud de crédito, por cuanto el vendedor no le hizo la respectiva entrega de los documentos de propiedad del terreno para poder pagar el saldo restante del contrato de opción a compra-venta. En consecuencia, queda demostrado la negligencia e incumplimiento por parte del actor al no entregar la documentación necesaria a la compradora-demandada para finiquitar con dicho crédito la compra del inmueble objeto de la presente controversia y en virtud de no haber sido tal Instrumento desconocido ni tachado, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
MOTIVA

Visto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse como punto previo sobre la Confesión Ficta, en los términos siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-

Ahora bien, consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos mencionados:

Con respecto al primer requisito observa este Juzgador que en fecha 17 de Septiembre de 2012 la parte demandada se dio por citada a través de su apoderada judicial abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN. En este sentido, conforme a lo estipulado en el procedimiento ordinario, tenemos que se apertura un lapso de veinte días (20) de despacho para que la accionada de contestación a la demanda, lo cual conforme al cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de la Causa, cursante en el folio 218 y 219 del presente expediente, excluyendo el 17 de Septiembre de 2012 por ser la fecha en que se dio por citada la accionada, en consecuencia el lapso de veinte días comenzaba a transcurrir desde el 18 de Septiembre de 2012 hasta el 18 de octubre de 2012 (inclusive), fechas en las cuales tuvo oportunidad la parte demandada para contestar la demanda, lo cual hizo en fecha 23 de octubre de 2012, tal como se evidencia del folio 66 al 68 del presente expediente. En virtud de ello, es evidente para quien suscribe la comparecencia tardía del demandado. Y así se decide.-

En relación al segundo requisito, valorado como ha sido todo el caudal probatorio promovido por la apoderada judicial de la parte demandada, a criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la demandada logró probar todo en cuanto le favorece para desvirtuar los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar. En consecuencia, esta Superioridad no encuentra llenos los extremos de ley para la procedencia de la Confesión Ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En este orden de ideas, resuelto como ha quedado el punto anterior, este Juzgador pasa a conocer el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:

El Código Civil en su artículo 1.134 define el Contrato bilateral de la siguiente manera:
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De allí que para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, pag. 541 (2007), define el contrato bilateral de la siguiente manera: “El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores… En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.”

Así pues, tenemos que la norma que rige la acción de resolución de contrato se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que un contrato bilateral es un acuerdo de voluntad entre las partes que se han obligado recíprocamente, es decir son deudoras y acreedoras al mismo tiempo, con la consecuencia de que si una de las partes no cumple con su obligación tal cual se estipuló en el contrato, la otra puede ejercer su reclamo judicialmente solicitando la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

En este orden de ideas, tenemos que del artículo mencionado anteriormente, se desprenden dos requisitos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. Y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar los elementos anteriormente señalados:

Con relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, observa este Juzgador que consta en autos documento de opción de compra-venta, traído por el demandante, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de enero del año 2011, sobre un inmueble ubicado en la calle 09 con calle 02 del Barrio la Florida, del cual se evidencia que los ciudadanos JOSE EZEQUIEL TRUJILLO y GERTRUDIS CARMONA DE TRUJILLO, se comprometen a vender el inmueble anteriormente señalado y la ciudadana CARMEN DEL JESUS MARCANO, se compromete a comprar el inmueble objeto de la presente controversia y a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), de los cuales la demandada canceló un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a través de un cheque de gerencia Nº 00000889 del Banco Provincial, al momento de autenticar el referido documento y los CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000 restantes serian cancelados en los noventa (90) días siguiente a la firma de este documento con una prorroga de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su firma; asimismo se estableció una segunda prórroga de ciento veinte (120) días más, pero con un incremento del 10% del valor del inmueble. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, el incumplimiento de una de las partes, observa este Sentenciador que los demandantes (vendedores) señalan que la demandada (compradora) incumplió con el contrato al no cancelar el monto restante, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), dentro del lapso estipulado en el contrato, por su parte la demandada señala que los demandantes incumplieron con el contrato suscrito al no aportar los documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia para lograr que el Banco le otorgara el crédito y materializar de esta manera el presente contrato. En atención a las afirmaciones de las partes, se hace necesario citar parcialmente el contrato: “DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), de los cuales la demandada canceló un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a través de un cheque de gerencia Nº 00000889 del Banco Provincial, al momento de protocolizar el referido documento y los CIEN MIL BOLIVARES Bs. 100.000 restantes serian cancelados en los noventa (90) días siguiente a la firma de este documento con una prorroga de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su firma, asimismo se estableció una segunda prórroga de ciento veinte (120) días más, pero con un incremento del 10% del valor del inmueble”; del análisis del referido contrato se evidencia que si bien es cierto se estableció un periodo para el cumplimiento del mismo, no es menos cierto que para que la compradora cumpliera con tal obligación, los vendedores tenían la obligación de aportarle a la ciudadana CARMEN DEL JESUS MARCANO, todos los documentos referentes al inmueble para cancelar el monto restante, debido a que se demuestra con la solicitud que realizó la demandada ante el Banco de Venezuela en fecha 25-05-2011 fue rechazada en virtud de no haberse consignado los documentos de propiedad del inmueble, cursante en el folio 154 y 155 del presente expediente. Asimismo se evidencia que la demandada para esa fecha todavía se encontraba dentro de las prorrogas que establece el contrato, debido a que el presente contrato se inició el 26 de enero de 2011 y finalizó la segunda prórroga el 26 de Septiembre de 2011.-

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 1.168 del código de procedimiento civil, el cual nos señala: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejercer su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, de allí que, observa este Juzgador que luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la demandada no pudo cumplir a cabalidad con su obligación de cancelar el monto restante de dicho contrato, si los demandantes no le otorgaron los documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia. En virtud de ello, no se encuentra demostrado a criterio de esta Superioridad, el segundo de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de una de las partes. Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto, este Operador de Justicia declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2.013, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2.013, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA que intentara contra la ciudadana CARMEN DEL JESÚS MARCANO .En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce 2014.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

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Exp. 010004.-