Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Febrero (03) de Dos Mil Catorce.

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GRANZONERA OROCUAL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el No. 16, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTINEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUIZ y JOSE ENRIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.107.754, 12.013.250, 8.978.068, 9.286.993 Y 15.115.406 abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado Nros. 57.926, 71.191, 36.068, 33.027 y 148.561 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “SOLIVER SV1, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 13 de Abril de 1994, bajo el Nº 03, Tomo 04 – A – CTO en la persona de su representante legal ciudadano JOSE ANTONIO SOLIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.123.323 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEYLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.134 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP.010028

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 25 de Abril de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la Sociedad Mercantil “GRANZONERA OROCUAL, C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “SOLIVER SV1, C.A”, ambas partes supra identificadas.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Trece (26-09-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el No. 14.096 de la nomenclatura interna del Tribunal de origen. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, hizo uso de dicho derecho solo la parte demandante, no habiéndose presentado observaciones; concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 25 de abril de 2013 el Juzgado a quo emitió sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la presente causa en los términos siguientes (Folios 94 al 101 del presente expediente):

“Omisis… UNICA: De una revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador, que la parte demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que se acordó su citación por cartel; y por cuanto no acudió en su oportunidad se le designó un defensor ad-litem, recayendo tal designación sobre la abogada KEYLIN RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo y juro cumplir con las responsabilidades inherentes al mismo, sin embargo, ésta solo asistió a la contestación de la demanda, no compareciendo en la oportunidad de pruebas.

Resulta entonces evidente para este tribunal que el comportamiento apático de la defensora ad litem desmejoró la situación de la parte demandada, pues no hubo ningún acto de defensa a lo largo de éste proceso. La situación se equipara a haber llevado el juicio sin designación de defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado. Cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos. Respecto a esta particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció: “…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65 de fecha 10 de febrero de 2009 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la sala constitucional en esta sentencia reitera con carácter vinculante el criterio fijado en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el juez tiene la obligación de velar porque este cumpla cabalmente sus funciones. Con base a los citados criterios es inaceptable la conducta absolutamente negligente por parte de la defensora, quien además no dio excusa de su comportamiento. Siendo obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el Juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa. En consecuencia, no pasa inadvertido para quien juzga, la actitud pasiva asumida por la defensora judicial de la parte demandada, abogada KEYLIN RODRIGUEZ, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir el cargo con toda fidelidad y responsabilidad, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 13 de Julio del 2011, no lo hizo, por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Considerando necesario quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa. Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial y en consecuencia la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES cursantes de los folios 75 al 93 ambos inclusive..…”

De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Cabe destacar que la parte recurrente presento escrito de conclusiones por ante esta Segunda Instancia el cual riela inserto a los folios 116 al 119 del presente expediente.

Motivación Para Decidir:

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la Reposición de la presente causa decretada por el Tribunal a quo en el fallo recurrido.

De las actas procesales que cursan en el expediente 14.096, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprenden las actuaciones realizadas por la defensora judicial designada por el Tribunal en fecha 07 de Julio de 2011 (Folio 41), abogada KEYLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.453.625 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.134 y de este domicilio. En fecha 13 de Julio de 2011 acepto el cargo de defensora judicial jurando cumplir cabalmente con las funciones para el cual fue designada (Folio 44). En fecha 26 de Junio de 2013 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial abogada KEYLIN RODRIGUEZ, quien en fecha 20 de Septiembre de 211 presento escrito mediante el cual consignó por ante el tribunal de la causa telegrama a la parte a quien representa a los fines de informarle que había sido designada como su defensora judicial (Folio 52). Posteriormente mediante escrito inserto al folio 54, la referida abogada paso a contestar la demanda en los términos que a continuación se expresan: “Omisis…estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda que por cumplimiento de contrato y reconocimiento de la deuda que le incoara en su contra la empresa GRAZONERA OROCUAL, C.A y en virtud de que he realizado el esfuerzo necesario para poder ubicar al demandado, esto es trasladándome personalmente a la escuela Técnica Agropecuaria, sector la pica después del club Español, de esta ciudad de Maturín, hasta el de citarlos por Ipostel tal como consta autos, de fecha Lunes Diecinueve (19) de septiembre de 2.011, la cual se encuentra en el folio 53 y el cual acompaño marcado “A”, con el fin de que me informaran acerca de los hechos que se debaten en el presente juicio no me ha sido posible ubicarlos por lo que procedo a contestar la demanda en los siguientes términos. Niego rechazo y contradigo que mi representada, la empresa SOLIVER SV1 C.A dejo de cumplir con el contrato. A todo evento manifiesto que mi representado está totalmente solvente en la cancelación del contrato desde la fecha 01 de Octubre de 2009, el cual fue cancelado en su totalidad. Niego, rechazo, y contradigo que mi representada adeuda la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. -229.488,00) ya que fue cancelado en su totalidad con lo cual no reconocemos ninguna deuda. Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea la propietaria de los bienes antes identificados en autos lo cual pudieren ser objeto de embargo preventivo. ...”(Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien Luego de haber realizado un cuidadoso examen de las actas procesales estima este Juzgador oportuno señalar en relación a lo indicado por la defensor ad-litem en cuanto a: … “en virtud de que he realizado el esfuerzo necesario para poder ubicar al demandado, esto es trasladándome personalmente a la escuela Técnica Agropecuaria, sector la pica después del club Español, de esta ciudad de Maturín, hasta el de citarlos por Ipostel tal como consta autos, de fecha Lunes Diecinueve (19) de septiembre de 2.011…”, Es de precisar al respecto que aún cuando consta de autos específicamente al folio 53 del presente expediente que ciertamente la abogada en cuestión envió el respectivo telegrama, no consta en dichas actas el respectivo acuse de recibido; por lo que claramente se observa que la accionada no fue notificada del nombramiento del defensor lo que significa que no hay constancia de que el mismo fue recibido por alguna persona, requisito exigido para fines legales en casos como el de autos. De igual manera se constata que la defensora judicial, a pesar de que en libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactarla, solo consta el escrito de contestación inserto a los folio 54 y su vuelto realizado por la defensora ad-litem, más no consta prueba alguna que deje verificar con precisión las diligencias efectuadas tendiente a la ubicación de su defendida, procediendo ésta a su vez a contestar la demanda de manera generalizada, sin promover pruebas, dejando con tal actuación totalmente indefensa a la parte a quien representa. Y así se decide.-

En este sentido se delata el menoscabo al derecho a la defensa por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de su representada al no cumplir cabalmente con las obligaciones de su cargo, es decir al no realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta. En este orden de idea es de precisar que sobre la función que cumple el defensor ad - litem la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido abundante y copiosa siendo importante resaltar las siguientes: Sentencia Nº 33 dictada el 26 de Enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…En criterio mas reciente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha 31 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero…En tal sentido es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad-litem y para se hace referencia a la Sentencia Nº 817 de fecha 31 de Octubre de 2006, caso Banco Caroní , C.A. banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, CA)…Asimismo en caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia Nº 31 de Octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto y Jesús Antonio Mendoza, contra Zoraida Del Valle Lujan Blasini, con ponencia de la magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo…. Tal como lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Según Sentencia Exp: Nº AA20-C-2006-001062, de fecha 10 de Junio de 2008. De reponer la causa a nuevo estado del nombramiento y citación de un nuevo defensor judicial. De Igual forma la Sala Constitucional en fecha 07 de abril de 2006 a declarado ha lugar a la revisión de la decisión donde el defensor judicial no cumplido con todos los deberes inherentes a su cargo de defensor técnico. Anulando parcialmente dicho fallo sólo en lo que respecta a la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica en cuanto a la reposición de la causa originaria, con la precisión de que se hará a estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem de ser ello necesario y en todo caso de nueva citación. Decisión de fecha reciente la cual tiene carácter vinculante. Así pues se concluye que el defensor ad-litem tiene las mimas cargas y obligaciones de los apoderados judiciales, al respecto la Sala Casación Civil ha considerado que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

Dentro de este mismo contexto es de recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Omisis…Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”


Dado los planteamientos up supra citados considera quien aquí decide que la decisión recurrida en la cual se repone la causa se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma preserva derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte intimada, tomando en consideración que la actuación de la defensora ad-litem referida a la falta oportuna de promoción de pruebas y la no demostración mediante elemento probatorio alguno de haber ido tras la búsqueda de su defendida limitándose solo a contestar la demanda y señalar que se traslado a la dirección de la parte accionada y el envío de telegrama no demuestra el haber cumplido cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas, lo cual va en detrimento del derecho a la defensa que posee todo demandado. Por tales motivos este operador de justicia estima que la sentencia recurrida esta destinada a corregir un vicio de carácter esencial, cometido en el ítem procesal por el Tribunal de la causa que afecta el orden público, y perjudica los intereses de las partes sin culpas de ella, como es el caso de marras en el cual la defensora judicial no cumplió cabalmente con las funciones atinentes al cargo para la cual fue designada. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden declara la improcedencia del recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia recurrida de fecha 25 de Abril de 2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentara la Sociedad Mercantil “GRANZONERA OROCUAL, C.A” en contra de la Sociedad Mercantil “SOLIVER SV1, C.A”. Dicho recurso se ejerce contra de la decisión de fecha 25 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se Ratifica la sentencia recurrida antes mencionada.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomás barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini


En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

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Exp. N° 010028