Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín Seis (06) de Febrero del 2.014

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.275.696, domiciliada en la urbanización El Cotoperí, Sector Las Palmitas, Vía Ferrea, Nº 47, Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y su carácter de representante legal del ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.933, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 45, Tomo 125, de los libros llevados por esa Notaria ( carácter que consta en instrumento poder inserto en el folio Nº 04 y 05 del presente expediente).

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.368.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

EXP. 011014

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE RONDON, en la presente solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que intentara la referida ciudadana actuando en su propio nombre y su carácter de representante legal del ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA GAINZA, supra identificado. Dicha Apelación es interpuesta contra la decisión de fecha 26 de Noviembre del 2013, emanada del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la inadmisibilidad de dicha solicitud. En razón a lo expuesto, la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

UNICO

En fecha Catorce de Enero del año dos mil Catorce (14-01-2014), se le dio entrada y el curso legal correspondiente pasando el Tribunal a fijar el Décimo (10) día de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido este Juzgador estando en la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden es de precisar que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Esta Superioridad evidencia que la parte solicitante en su escrito libelar expuso (Folios Nº 1 y 2 del presente expediente) :

“Omisis… En fecha 20 de abril de 2013, falleció en la población de Caicara “ab intestato” mi señor padre Ciudadano JESUS RAMON ACOSTA, quien era Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.582.544, quien procreó dos hijos de nombres: LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, titular de la cedula de Identidad Nº 13.275.696 y JESUS RAFAEL ACOSTA GAINZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.591.933, ambos mayores de edad. Anexo copia certifica del Acta de Defunción, y partidas de Nacimiento de los herederos. Ahora bien, ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y de con el fin de cubrir los fines legales que nos interesan, tanto mi persona como mi hermano arriba ya identificado, solicito que previo al cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos hábiles que en su oportunidad presentaré por ante su despacho, para que expongan con relación a los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación tanto a mi hermano como a mi persona. SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación a mi difunto padre, el Ciudadano JESUS RAMON ACOSTA, quien era mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.582.544, y cuya última residencia la fijó en la siguiente dirección: En la calle sucre, casa número 01, sector las parcela de caicara de Maturín, Estado Monagas. TERCERO: Si saben y le consta que el fallecido Ciudadano JESUS RAMON ACOSTA, dejó dos (02) hijos de nombres: LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA y JESUS RAFAEL ACOSTA GAINZA. CUARTO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que mi hermano y mi persona, somos los únicos y universales herederos de mi fallecido padre Ciudadano JESUS RAMON ACOSTA. QUINTO: Que los testigos den razón de sus dichos. Finalmente, solicito que una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se me devuelva el original de esta solicitud con sus resultas….”

En virtud de la precedente Solicitud, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la admisión de la misma en fecha 26 de Noviembre de 2013 y al respecto estableció (Folio 10 del presente expediente):

“Omisis… Vista la Solicitud recibida, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud, se desprende de la misma que la Ciudadana: LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, antes identificada, pretende a través de este procedimiento estipulado en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil efectuar una Declaración de Únicos y Universales herederos, en donde de los particulares se observa que se persigue alcanzar por esta vía derechos sucesorales cuando existen vías idóneas dadas por la Ley para resolver este tipo de situaciones; aunado a esto, por antes este Juzgado cursa solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JESUS RAMON ACOSTA (Difunto). Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA,…”

Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la Admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, así como determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación.

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a los siguientes argumentos:

Cabe destacar que uno de los trámites legales para reclamar o cobrar una herencia en Venezuela es la solicitud ante el Juez de la declaratoria de únicos y universales herederos. Se trata del justificativo para perpetua memoria que redactan como abogados de los interesados, de conformidad al artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuden al Tribunal para que los hermanos sean reconocidos como únicos y universales herederos del padre (fallecido) de ambos.

Así pues es de señalar que la declaración de herederos es el pronunciamiento que hace el Juez de las personas que por ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra persona que ha muerto. Es una decisión dictada por un tribunal en la que se reconoce como herederos a los sujetos mencionados en ella.

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o merodeclarativa, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

Pues bien, la petición formulada por la solicitante encuentra su fundamento jurídico en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, cuando éstas se pidieren para asegurar la posesión o algún derecho, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, ante quién se presentará solicitud escrita y el procedimiento para tramitarla se reducirá a acordar el mismo día en que sea consignada lo necesario para practicarla, concluida la cual se entregará sus resultas al solicitante, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros.

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:

“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598)

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.

Realizadas las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actas procesales, considera quien aquí decide que lo peticionado por la parte solicitante se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto en el articulo 937 del Código de procedimiento Civil, por cuanto tal petición se limita a señalar que son únicos y universales herederos del ciudadano JESUS RAMON ACOSTA (fallecido) y no como erróneamente lo señala la juez a quo que la misma persigue alcanzar por esta vía derechos sucesorales y mucho menos indicar que existen otras vías idóneas dadas por la Ley para resolver este tipo de situaciones. Por lo cual dicha Solicitud a todas luces esta ajustada a derecho, en el sentido que cumple con lo estipulado en la citada norma, mal pudo el Tribunal de la causa declarar inadmisible la misma en base a los razonamientos señalados en la decisión recurrida, por cuanto con tal decisión estaría violentado la precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionante. Y así se decide.-

Ahora bien aclarado el punto anterior esta Superioridad pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda y al respecto señala:

Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda no es contraria a derecho al no estar enmarcada en lo dispuesto expresamente en la Ley lo cual son causales de inadmisibilidad de conformidad con el articulo 341 eiusdem, la misma al contrario como lo considero el Tribunal de la Causa es totalmente ADMISIBLE. Y así se decide

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la procedencia del Recurso de apelación, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, debiendo el juez que resulte competente para conocer de la misma, pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de tal solicitud es decir si la misma reúne los requisitos para que se acuerde lo peticionado, es decir si fueron acompañados los elementos de convicción suficiente para la declaratoria o no de dicha petición. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE RONDON, en la presente solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Dicha Apelación es interpuesta contra la decisión de fecha 26 de Noviembre del 2013, emanada del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda. En consecuencia se declara: ADMISIBLE la solicitud y se Revoca la decisión recurrida.

.Publíquese, Regístrese, Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina



La Secretaria

Abg. Neybis Ramoncini


En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.



JTBM/”- - -”
Exp. N° 011014