REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2.014.-

203° y 154°

Exp: 32.624
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE ILDEFONZO VIYARUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.280.863; y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: MAYURIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.826, y de este domicilio.

• DEMANDADA: DIOSMARY JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.317.125, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.004, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha 20 de Octubre del 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ILDEFONZO VIYARUEL PEREZ, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES RODOLFO PINO PINO, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“...En fecha 18 de Agosto de 1990, contraje matrimonio civil con la ciudadana DIOSMARY JOSEFINA MARCANO, por ante la Prefectura Civil de Mundo Nuevo, Parroquia Libertador Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos, en nuestro matrimonio la relación se desarrollo en armonía y paz con las naturales diferencias que surgen en todo matrimonio, en el transcurso de los meses fue cambiando la actitud de mi cónyuge hacia mí y esta cada día se fue tornando irascible para conmigo y todo se convirtió en constantes discusiones tomándose insostenible para ambos, me ví en la necesidad de abandonar voluntariamente el hogar para evitar males mayores y situaciones que lamentar, siendo nuestro último domicilio conyugal Calle Principal de Punta de Mata, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de nuestra unión no se adquirieron ningún tipo de bienes … En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana DIOSMARY JOSEFINA MARCANO…”

En fecha 21 de Octubre del año 2.011, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana, DIOSMARY JOSEFINA MARCANO ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 12 de Noviembre del 2.012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada MAYURIS GONZALEZ, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 14 de ese mismo mes y año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana DIOSMARY JOSEFINA MARCANO, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 27 de Mayo de 2.013, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 15 de Julio del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOSE ILDEFONZO VIYARUEL PEREZ, debidamente representado por la abogada en ejercicio MAYURIS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.826; y el defensor judicial de la parte demandada JESUS A. RODRIGUEZ y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 22 de Julio de 2.013, estando presentes la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandante MAYURIS GONZALEZ, el defensor judicial de la parte demandada JESUS A. RODRIGUEZ, el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos EDGAR JOSE BELLO, RUFO MANUEL LOZADA VELIZ, OLBIA ROSA LOZADA VELIZ y SALOMON LOZADA URPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.803.321, 11.337.662, 18.172.111 y 8.258.068, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.013, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 26 de Noviembre del 2.013, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

-III-


Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil de Mundo Nuevo, Parroquia Libertador Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 1990; entre los ciudadanos JOSE ILDEFONZO VIYARUEL PEREZ y DIOSMARY JOSEFINA MARCANO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: EDGAR JOSE BELLO, OLBIA ROSA LOZADA VELIZ y SALOMON LOZADA URPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.803.321, 18.172.111 y 8.258.068, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de la necesidad que tenía el ciudadano JOSE ILDEFONZO VIYARUEL PEREZ de abandonar voluntariamente el hogar ubicado en la Calle Principal de Punta de Mata, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana DIOSMARY JOSEFINA MARCANO, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE ILDEFONZO VIYARUEL PEREZ y DIOSMARY JOSEFINA MARCANO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de Mundo Nuevo, Parroquia Libertador Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 1990. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 05 del presente expediente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Diez (10) de Febrero del año dos mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp: 32.624
Yosellys