REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

203º y 154º

EXP N° 32.835

PARTES:

• DEMANDANTE: JOHANA DEL VALLE BRITO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° 17.404.454; y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: YSMAEL LEON FIGUERA y HECTOR AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.485 y 175.856 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: MIGUEL ANGEL FAJARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.818.047, y de este domicilio.-

• MOTIVO: Divorcio Ordinario Art. 185 Causal 1° del código civil.-

• ASUNTO: Incidencia Probatoria de Conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

-I-

Vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado articulo 607 ejusdem, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente:
UNICA:

Observa este operador de justicia que el abogado en ejercicio YSMAEL LEON FIGUERA, plenamente identificado en autos, solicita la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana JOHANA DEL VALLE BRITO AGUILAR, supra-identificada, no pudo estar presente en la realización del Primer Acto Conciliatorio fijado para el día 16 de Enero del año 2.014, y en consecuencia, se declaró extinguido el proceso por su no comparecencia al mismo.-

Siguiendo este orden de ideas, se desprende del folio cincuenta y siete (57), escrito presentado por el mencionado abogado, en el cual expresa lo que a continuación se sintetiza:

(…Omissis…)
“… en fecha 16 de Enero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio, el cual por la no comparecencia de mi representada, se declaró extinguido conforme lo dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que mi representada no pudo acudir a la referida audiencia conciliatoria en virtud de que presentó un cuatro diarreico que le impidió asistir al referido acto. Razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicito de apertura una incidencia probatoria como lo dispone el artículo 607 ejusdem y posteriormente ordene la apertura del primer acto conciliatorio.”.

Vista la solicitud realizada por el ciudadano YSMAEL LEON FIGUERA, apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Enero del 2.014, acordó de conformidad aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Abierta dicha articulación el ciudadano YSMAEL LEON FIGUERA, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó en fecha 30 de Enero del 2.014, escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• Ratificación de la constancia de reposo medico.-

• Testimoniales: Ciudadanos YAMILET DEL VALLE ROCCA AGUILAR y JOSE ANTONIO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.404.455 y 8.354.111.

Recibido dicho escrito probatorio, el Tribunal por medio de auto de fecha 03 de Febrero 2.014, acordó agregarlo a los autos y por cuanto las mismas no eran ilegales, ni impertinentes las admitió conforme a derecho.-

Vista la consignación del informe médico de fecha dieciséis (16) de Enero del 2.014, efectuado por la Dra. YADIRA SANDOVAL LUGO, en el cual se constato el diagnostico de la ciudadana JOHANA DEL VALLE BRITO AGUILAR, la cual presento ese día Síndrome diarreico y deshidratación moderada, por lo que amerito reposo por 48 horas, este Juzgador encuentra el alegato explanado por el mismo, plenamente justificado.-

En lo que respecta, a las testimoniales evacuadas, ciudadanos YAMILET DEL VALLE ROCCA AGUILAR y JOSE ANTONIO SANABRIA, anteriormente identificados, encuentra este Juzgador, que los alegatos explanado por los mismos concatenadas con los esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte actora, se encuentran plenamente justificados.-

Así las cosas, observa este Juzgador, que el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado YSMAEL LEON FIGUERA, demostró suficientemente que la causa de la incomparecencia no fue imputable, pues el referido diagnóstico le impidió a la ciudadana JOHANA DEL VALLE BRITO AGUILAR, estar presente en el Primer Acto Conciliatorio, coincidiendo los días de reposo médico con el día que se verificó dicho Acto en el presente procedimiento, es por lo que a juicio de este Tribunal se encuentra justificada la ausencia del prenombrado profesional del derecho al mencionado acto, razón por la cual, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de reapertura el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, el cual tendrá lugar a la diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana; del quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria




Exp. 32.835
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