REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO 2.014

203º y 154º

EXP Nº 32.332


PARTES:

• DEMANDANTE: LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.894.247 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCADIO PIÑERÚA y ROSALBA REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 16.276 y 69.012, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: INVERSIONES FLORIDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 10 de Noviembre del año 1.983, bajo el N° 145, Folios 102 al 108, Tomo II del respectivo Libro, en la persona del ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.636, en su carácter de Gerente; y al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.253.099, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: PEDRO GAMERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.611.379, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.177, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO CORNELIO ANTONIO MARTINEZ: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, SOLANGE MARCANO RIVAS y EDUARDO JOSE OVIEDO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.371.209, 9.292.782 y 10.302.878, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.620, 41.295 y 92.851, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 29 de Septiembre del año 2.010, introdujera la Ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación y debidamente asistida por el Abogado ALCADIO PIÑERÚA, contentivo de Demanda de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., en la persona su gerente el Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO, y al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, todos plenamente identificados, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, expresando lo que se sintetiza a continuación:

“…consta de documento público, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 46. Protocolo Primero. Tomo I; (…) que en fecha 02 del Abril del año 2.008, compré a Inversiones Florida, C.A., el inmueble siguiente: Constituido por un apartamento, tipo Pent-House, distinguido con el Nro. 3, ubicado en el Tercer Piso del Edificio La Florida, situado el mismo en la Carrera 8 (antes Avenida Bolívar), cruce con Calle 20 (antes Calle Páez), en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Doscientos Metros (200 Mts2), consta de Tres (3) Habitaciones, Dos (2) baños, Sala-Comedor, Lavadero y Terraza. Siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con Casa que es o fue de Esteban Luces. Sur: Con la Carrera 8. Este: Con Calle 20 y Oeste: Con terreno que es o fue de los Sres. Fiorello, Machinaux, González y otros.
…Omissis…
Ciudadano Juez, es de elemental sindéresis y probidad ser del criterio que, sin un vendedor ha vendido un inmueble constituido por Tres (3) Habitaciones, Dos (2) baños y con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2). ENTONCES. MAL PUEDE POSTERIORMENTE HACER ENTREGA DE UN INMUEBLE CON SOLO: DOS (2) HABITACIONES. UN (1) SOLO BAÑO Y DE SOLAMENTE CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) DE SUPERFICIE, PORQUE ENTONCES NO HA CUMPLIDO CON EL CONTRATO. NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE VENDEDOR…
…Omissis…
Ciudadano Juez, dentro de la exégesis supra planteada, es oportuno alegar que Inversiones Florida, C.A., me dio en venta un inmueble constituido por una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2). Tres (3) habitaciones y Dos (2) Baños. Muy respetuosamente, refiero su atención al análisis del documento (anexo “A”). Dicho documento de Compra-Venta fue otorgado en fecha 02 de Abril del año 2.008. PERO EN DICHA FECHA NO SE ME HIZO ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE POR MOTIVOS QUE EL MISMO ESTABA ALQUILADO A LA CIUDADANA YESENIA PATETI.
Ciudadano Juez, en razón que con motivo de dicho arrendamiento, no se me hizo entrega del inmueble comprado, entonces, en fecha 16 de Junio del año 2.006, tanto la citada arrendataria (Yesenia Pateti), el Representante Legal de la vendedora (Salvador Ferreri Ferraro) y mi persona, ocurrimos por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, del Estado Monagas, a objeto de buscar una conciliación y se me entregara el inmueble vendídome…
Posteriormente, cuando la arrendataria (Yesenia Pateta) desocuó el inmueble y se me hizo entrega del mismo PUDE CONSTATAR QUE DICHO INMUEBLE SOLO TIENE DOS (2) HABITACIONES Y UN (1) SOLO BAÑO Y TAN SOLO TIENE UNA SUPERFICIE DE CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts2). ENTONCES SORPRENDIDA LE PREGUNTÉ AL SR. SALVADOR FERRERI FERRARO SOBRE DICHA IRREGULARIDAD. ESTE SR. ME DICE QUE NO ME PREOCUPE Y ME DA LA SIGUIENTE EXPLICACIÓN: “QUE LA OTRA HABITACIÓN Y EL OTRO BAÑO ANEXO SÍ EXISTE. SOLO QUE EL HABIA CERRADO EL ACCESO QUE COMUNICABA A DICHA HABITACIÓN DEL RESTO DEL PENT-HOUSE SEPARANDOLA DE MI APARTAMENTO Y DOTANDO A LA HABITACIÓN EN REFERENCIA DE UNA ENTRADA INDEPENDIENTE. TAMBIÉN ME INFORMA QUE DICHA HABITACIÓN ACTUALMENTE ESTABA ALQUILADA. PERO QUE TAN PRONTO EL ARRENDATARIO EN COMENTO DESOCUPARA ÉL ME ENTREGARÍA DICHA HABITACIÓN.
Pero es el caso ciudadano Juez, que transcurría el tiempo y la vendedora no cumplía con la obligación de entregarme la cosa vendida en su totalidad. Es así, que me dirijo al Registro a ver qué podía averiguar. Pudiendo comprobar lo que de seguida explano:
1. Dimana de la Cláusula Séptima del documento de Condominio del Edificio Florida (anexo “C”), que la planta alta está constituida sólo por el (sic) Pent-Hause. Es decir, no existe ninguna otra construcción.
2. también de dicho documento de condominio (…) dimana que el Pent-House subjudice está constituido (Cláusula Séptima) por Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Baños y una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2).
3. También se prueba de dicho documento de condominio (…) que en el citado último piso no existe ninguna otra construcción y menos una dependencia destinada para oficina y signada con el Nro.3.
4. Igualmente dimana del documento subexamine, que el último piso tiene una superficie de solamente Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225 Mts2)
5. Ciudadano Juez, también pude comprobar que la tercera habitación que faltaba al Pent-House vendídome, la cual siempre estuve reclamando, había sido transformada en una oficina. Se le había asignado el Nro.3 y en fecha 30 de Septiembre del año 2.008, Inversiones Florida,C.A. (a través de Salvador Ferreri Ferraro), se la había vendido al ciudadano Cornelio Antonio Martínez. Es decir, que cinco (5) meses después de dicha habitación se me había dado en venta y que forma parte del Pent-House, fue nuevamente vendida…
…Omissis…
En conclusión de lo precedentemente alegado, afirmado y fundamentado en documentos públicos, así como también con basamento jurídico en el derecho que supra se ha invocado y que infra también se invocará la aplicabilidad del mismo. ES POR LO QUE ALEGO QUE LA VENTA DE LA CITADA OFICINA NRO. 3. UBICADA EN EL EDIFICIO FLORIDA VENDÍDOLE A CORNELIO ANTONIO MARTÍNEZ ES NULA. TODA VEZ QUE LA VENTA DE LO AJENO ES ANULABLE.
…Omissis…
Ciudadano Juez, en la fecha (30-04-2.008), en que Inversiones Florida, C.A. dio en venta a Cornelio Antonio Martínez, la oficina de marras, ya este inmuble me pertenecía, es decir era ajeno, y no pertenecía al vendedor. En razón que en fecha 2 de Abril del año 2.008, a través de un documento (…) guarentigio, otorgado conforme a los requisitos de los Artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil (con fuerza erga-omnes) en consecuencia, conforme al artículo 1,924 ejusdem es oponible a Cornelio Antonio Martínez…
Es así, entonces que procedo en este acto a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A: 1°) INVERSIONES FLORIDA, C.A., persona jurídica, de este domicilio, registrada por ante el denominado anteriormente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 10 de Noviembre del año 1.983, bajo el Nro. 145, Folios 102 al 108, Tomo II del respectivo Libro. Y conjuntamente a CORNELIO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.253.099, PARA QUE CONVENGAN O ASI SEA DECIDIDO POR ESTE JUZGADO EN EL PETITORIO SIGUIENTE:
A) EN LA NULIDAD DE LA VENTA CELEBRADA ENTRE ELLOS DOS EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008. OTORGADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, BAJO EL NRO. 30, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 33.
B) EN LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL IDENTIFICADO CON EL NRO. 30. PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 33, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO2.008. CONTENTIVO DEL REGISTRO DE UN DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CELEBRADO ENTRE INVERSIONES FLORIDA, C.A. Y CORNELIO ANTONIO MARTÍNEZ, OTORGADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DELPRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
C) DEMANDO A INVERSIONES FLORIDA, C.A. y a CORNELIO ANTONIO MARTÍNEZ, (supra plenamente identificados), para que convengan o a ello sean condenados por este Juzgado, en la entrega material del inmueble vendídole igualmente a Cornelio Antonio Martínez, dicho inmueble está identificado con el Nro. 3, ubicado en el piso 3 (último piso) del Edificio Florida, situado en la Carrera 8 (antes Avenida Bolívar), cruce con Calle 20 (antes Calle Páez), en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Alinderado: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano Esteban Luces, Sur: Con pasillo de circulación interno que da acceso a la escaleras internas y al Penth-House Nro. 3, Este: Con Calle 20 (antes Calle Páez) y Oeste: Con terrenos que son o fueron de los Sres: Fiorello, Michinaux y otros.
2°) DEMANDO A INVERSIONES FLORIDA, C.A. y a CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, (supra plenamente identificados), para que convengan o a ello sean condenados por este Juzgado, en el pago de toda cantidad de dinero, que por concepto de frutos que el alquiler de la habitación de marras hayan podido generar desde la fecha (02 de abril del 2.008), en que dicho inmueble me fue dado en venta, hasta la fecha en que dicho inmueble me fue dado en venta, hasta la fecha en que definitiva se me haga entrega material del inmueble reclamado (habitación con baño anexo). Esta indemnización deberá ser calculada y determinada a través de una experticia que de oficio se ordene, la cual deberá ser complementaria al fallo definitivo que se dicte. Fundamentando la causa de esta indemnización en el derecho que me otorga el Artículo 1.494 Único Aparte del Código Civil, el cual transcribo: Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador…
3°) DEMANDO A INVERSIONES FLORIDA, C.A., (plenamente identificada), a que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado, al pago de los daños y perjuicios materiales causádome, con motivo del lucro cesante que he dejado de percibir, siendo la causa el incumplimiento de Inversiones Florida, C.A., del contrato de Compra-Venta tal como he relatado en esta demanda, por haberme privado de percibir alguna cantidad de dinero, con motivo que dicha habitación actualmente y desde la fecha 2-Abril-2.008 (fecha en que compré el Pent-House) ha estado produciendo alquileres, que de no haberse incumplido con el contrato de venta, yo también hubiera percibido dichos alquileres…
4°) Igualmente solicito que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales.
Ciudadano Juez, con fundamento que la ejecución del fallo que eventualmente se dictare, pudiere quedar ilusorio, toda vez que Cornelio Antonio Martínez pudiera enajenar y gravar el inmueble objeto de la litis, entonces, conforme al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO SE DECRETE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito y alinderado supra…”



En fecha 01 de Octubre del 2.010, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. Asimismo, por auto separado decretó la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.

Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre del 2.010, este Tribunal a solicitud de la parte accionante, subsanó el error material involuntario que cometió al momento de admitir la demanda, en tal sentido, procedió a admitir nuevamente la demanda, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., en la persona su gerente el Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO, y al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos la última de las citaciones que se hiciere.

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del año 2.010, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia que se trasladó al domicilio señalado para citar a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., en la persona su gerente el Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO y al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ los cuales no encontró y le fue imposible localizar.

Vista de la negativa de localización de la parte demandada, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado ALCADIO PIÑERÚA, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 16 de Diciembre de 2.010 emplazar mediante carteles a la parte demandada. Consecutivamente, el día 17 de Enero del año 2011, la demandante ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ en su propio nombre y representación consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación, lo cuales fueron agregados en esa misma fecha. De seguidas, a fin de dar cumplimiento al artículo 223 ejusdem, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la morada de la parte demandada, y procedió a fijar el respectivo cartel, tal y como consta en acta suscrita por la secretaria en fecha 20 de Enero del 2.011, que riela al folio 72 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero del 2.011, la Apoderada Judicial de la accionante, Abogada ROSALBA REGARDIZ, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Posteriormente, este Tribunal por auto del día 18 de Febrero del año 2.011, designó como Defensor Judicial al Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.

A través de diligencia de fecha 10 de Agosto del 2.011, el Defensor Judicial designado, Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, se dio por notificado y consecutivamente el día 12 de ese mismo mes y año, aceptó el cargo designado. Vista la aceptación la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de demandante solicitó la citación del Defensor Judicial mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre del 2.011; de seguidas el Tribunal procedió el día 03 de Octubre del referido año a librar compulsa de citación al Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO. Posteriormente el Alguacil titular de este Despacho, consignó en fecha 18 de Octubre del 2.011, Recibo de Citación debidamente firmado por el mencionado Abogado en su carácter de Defensor Judicial designado.

Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial en fecha 20 de Octubre de 2.011 consignó en Tres (03) folios útiles escrito de contestación.

De las Pruebas
Promoción y Evacuación


De la parte Demandante:

Abierta la causa a pruebas, la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, en su propio nombre y representación, consignó escrito de pruebas en fecha 11 de Enero del 2.012, en el cual promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando que los expertos que fueren designados evacuaran los particulares explanados en dicha escrito, tal y como consta a los folios 92 y 93 del presente expediente.

De la parte Demandada:

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero del 2.012, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, promovió:

- Escrito de contestación de la demanda.
- El mérito favorable de las actas.
- Notificación efectuada mediante telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico.
Vistos los mencionados escritos de pruebas, éstas fueron agregadas a los autos en fecha 17 de Enero del 2.012, y consecutivamente admitidas el 24 del referido mes y año.

En fecha 26 de Enero del 2.012, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Experto en el cual se designaron como expertos a los ciudadanos JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, JOSE RAFAEL GOMEZ URBANEJA y MARIO BASIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.538.009, 8.368.405 y 3.792.808, respectivamente. Vista la aceptación de cada unos de los expertos designados, consecutivamente se efectuó el Acto de Juramentación de los mismos en fecha 06 de Febrero del 2.012.

Mediante diligencia fechada 08 de Febrero del 2.012, el ciudadano JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, en su carácter de experto designado participó al Tribunal que conjuntamente con los demás expertos realizarían la experticia correspondiente el día 10 de Febrero del 2.012. Efectuada la misma, los expertos consignaron el respectivo informe en fecha 15 del referido mes y año; siendo agregado a los autos el día 16 de Febrero del 2.012.

En fecha 23 de Febrero del 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, y consignó escrito en el cual solicitó entre otras cosas se declararan nulas y efecto jurídico las actas procesales. Visto el referido escrito, el Tribunal mediante auto motivado de fecha 07 de Marzo del 2.012, negó los pedimentos realizados por el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, ordenándose la continuación del juicio en el estado en que se encontraba. Con vista a dicha decisión el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, apeló de la misma el día 12 de Marzo del 2.012; siendo escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 19 del referido mes y año, concediéndole cinco (5) días a la parte apelante para que consignara las copias certificadas correspondientes para remitirlas al Juzgado de Alzada. Consignadas las copias, éstas fueron enviadas mediante oficio de fecha 13 de Abril del 2.012 al Juzgado Superior a los fines de que conociera de la apelación ejercida. Posteriormente, es recibido por este Tribunal resultas de la apelación, la cual fue declarada Sin Lugar, siendo confirmado en todas y cada una de sus partes el auto interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 07 de Marzo del 2.012.
Encontrándose vencido el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.



En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, la accionante de marras, fundamenta su acción sobre el hecho de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., en la persona su gerente el Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO le dio en venta un inmueble tipo Pent-House constituido por una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2) en el Edificio La Florida, situado en la Carrera 8 cruce con Calle 20 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, distinguido con el Nro. 3 ubicado en el Tercer piso, constante de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 46. Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 02 de Abril del año 2.008; que una vez hecha la entrega del referido inmueble a su persona, constató que el mismo contaba con solo dos (2) habitaciones y un (1) baño y que cuenta con una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2); por lo que luego de averiguar tal situación, pudo comprobar que la tercera habitación y el baño que faltaba al Pent-House, había sido transformada en una oficina, asignándosele el Nro. 3, y siendo ésta vendida por Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., a través del Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, en fecha 30 de Septiembre del año 2.008.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Así las cosas, para determinar los hechos argüidos por la accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas en el presente proceso, se precisa destacar que el principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, en este sentido, una vez estudiado minuciosamente el informe consignado por los expertos, con las resultas de la experticia promovida por la actora, que fuera realizada por los expertos designados, ciudadanos JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, JOSE RAFAEL GOMEZ URBANEJA y MARIO BASIL, en el inmueble objeto de la litis, se evidencia de la conclusión del mismo lo que a continuación se cita:

“…podemos determinar que en el inmueble ubicado en la Carrera 8 (antigua Avenida Bolívar), Cruce con Calle 20 (antigua calle Páez), Edificio La Florida, específicamente en su parte alta o Pent-House se encuentran dos apartamentos, que en su conjunto está conformado por dos (2) baños, tres (3) habitación, sala-comedor y terraza, con una superficie aproximada de Doscientos Quince metros cuadrados con Setenta y Un decímetro cuadrado (215,71 mtrs2).
Igualmente que tanto la conformación en su conjunto coincide con lo establecido y estampado en los documentos cursante a los folios del 9 a 17 (Documento de compra-venta del inmueble objeto a esta inspección) y de los documentos cursantes de los folios del 20 al 28 (Documento de condominio o régimen de propiedad horizontal)
En cuanto al área del inmueble inspeccionado, este arrojo (Sic) una superficie aproximada de Doscientos Quince metros cuadros con Setenta y Un decímetro cuadrado (215,71 mtrs2); área esta que por la metodología utilizada para obtenerla, no coincide exactamente con las establecidas en los respectivos documentos registrales cursantes en el expediente que nos ocupa, pero con base a criterios y métodos objetivos, admitidos como justos, utilizados en la presente inspección los expertos concluyen que esta área se asemeja por aproximación a las áreas especificadas en los documentos cursante a los folios del 9 a 17 (Documento de compra-venta del inmueble objeto a esta inspección) y de los documentos cursantes de los folios del 20 al 28 (Documento de condominio o régimen de propiedad horizontal).
Por último, de una manera responsable podemos aseverar que el inmueble sujeto a inspección, para que pueda coincidir con los documentos resgritrales de compra-venta y de condominio o régimen de propiedad horizontal, en su conjunto debe ser considerado la estructura o configuración de ambos apartamentos existentes en el Pent-House, tal como bien lo señalan y especifican los documentos anteriormente descritos y supra identificados en esta causa, aunado a la inspección realizada, la PLANTA TECHO del edificio La Florida y sujeto a esta inspección, está constituido por tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, un (1) sala-comedor, un (1) lavandero y una terraza, con un área aproximada de Doscientos Quince metros cuadrados con Setenta y Un decímetro cuadrado (215,71 mtrs2)”


Así las cosas, adminiculando dicho informe de la prueba de experticia con las instrumentales siguientes: 1) Documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 46. Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 02 de Abril del año 2.008 (marcado “A” folios 9 al 17); 2) Documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo I3, de fecha 03 de Febrero del año 1.992, constituido por el Documento de Condominio o Régimen de Propiedad Horizontal (marcado “C” folios 20 al 28); y 3) Documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 33, de fecha 30 de Septiembre del año 2.008 (marcado “D” folios 29 al 35); documentos éstos que no fueron tachados ni desconocidos durante el proceso, se verifica a claras luces que el inmueble vendido al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, identificado como oficina N° 3 del Edificio La Florida constituido por una recepción, un (1) baño y oficina con una superficie de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Esteban Luces; SUR: Pasillo de circulación interno que da acceso a la escalera interna y el Pent-House; ESTE: Con la calle 20 de esta ciudad de Maturín; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de los señores Fiorellos, Michinaux y González; tal y como consta del documento de compra-venta anteriormente descrito en el particular N° 3 marcado “D” inserto a los folios 29 al 35 del presente expediente; pertenece al conjunto total del bien inmueble vendido a la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ. Y así se establece.

Ahora bien, se constata igualmente que el descrito inmueble por sus características conforme al documento de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., a través del Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO y la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, en fecha 02 de Abril del año 2.008, marcado “A” cursante a los folios 9 al 17, fue vendido en su totalidad, esto es, el Pent-House ubicado en el Tercer Piso del Edificio La Florida constituido por una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2) Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Sala-Comedor y cocina, de acuerdo al particular SEPTIMO del Documento de Condominio o Régimen de Propiedad Horizontal marcado “C” que riela a los folios 20 al 28; más sin embargo, el mismo fue divido restándole a dicho inmueble una proporción aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48 Mts2) así como una (1) habitación y un (1) baño, siendo éste vendido posteriormente al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, en fecha 30 de Septiembre del 2.008; en tal sentido, se verifica que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., representada por su gerente, el Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO no cumplió con los principios fundamentales que tiene como vendedor, que es la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, tal y como lo señalan los artículos 1.486, 1.487, 1.496 y 1.503 del Código Civil que expresan lo siguiente:

“Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

“Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.

“Artículo 1.496: El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato…”

“Artículo 1.503: Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1° De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2° De los vicios o defectos ocultos de la misma”.

Tomando en consideración los preceptos señalados y en virtud de que las documentales anteriormente descritas, no fueron tachas ni desconocidas en su oportunidad legal, este Juzgador le da pleno valor probatorio a las mismas; y a tales efectos, en consonancia con las resultas de la experticia practicada, las pretensiones de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, así como la Nulidad del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., y el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ y la Nulidad del asiento registral del mismo debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 33, de fecha 30 de Septiembre del año 2.008, han de prosperar en razón de que para este Juzgador son suficientes las probanzas aportadas. Y así se decide.

En este orden de ideas, observó quien aquí se pronuncia que aunado al petitorio de la demanda incoada la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, la misma solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la referida Sociedad Mercantil, por haberla privado de percibir alguna cantidad de dinero por conceptos de frutos de alquiler que dicha oficina hayan podido generar desde la fecha en que ella adquirió el descrito inmueble (02 de Abril del 2.008), limitándose a alegar que desde la señalada fecha el referido inmueble constituido por la Oficina identificada N° 3, plenamente descrita supra, ha estado alquilada, y en tal sentido hace un cálculo de dinero por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 56.000,00), tomando como base un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00) mensuales y el tiempo transcurrido desde el 02 de Abril del 2.008 hasta el mes de Agosto del año 2.010, resultando un total de veintiocho (28) meses, que multiplicados por el referido monto del canon resulta un total de Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 56.000,00); sumado esto igualmente a la solicitud de una experticia complementaria del fallo; de manera que este órgano jurisdiccional debe resolver el punto controvertido referente a los daños y perjuicios que alega la parte accionante haber sufrido con ocasión al incumplimiento o inejecución de la obligación contraída en el contrato.

En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación de daño, deduce quien aquí sentencia que la accionante nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por ella, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios invocada por la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., y el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, no ha de prosperar. Y así se decide.


-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LILIANA YSABEL SUÁREZ JIMÉNEZ, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., representada por su Gerente el Ciudadano SALVADOR FERRARI FERRARO, y el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, igualmente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Se anula el documento de compra-venta celebrado en fecha 30 de Septiembre del año 2.008, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A. y el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, tomo 33. Se ordena oficiar a dicho Registro a los fines de que ANULE dicho asiento registral o documento, una vez que quede firme a presente sentencia.
• SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLORIDA, C.A., y al ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, la entrega material del inmueble identificado como Oficina Nro. 3, ubicado en el piso 3 del Edificio Florida, situado en la Carrera 8 (antes Avenida Bolívar), cruce con Calle 20 (antes Calle Páez), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Alinderado: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Esteban Luces, SUR: Con pasillo de circulación interno que da acceso a la escaleras internas y al Penth-House Nro. 3, ESTE: Con Calle 20 de esta ciudad Maturín; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de los Señores Fiorellos, Michinaux y González.

• TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

• CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.





Exp. 32.332
AJLT/ Kc.-