REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (25) DE FEBRERO DEL 2014.-

203° y 155°

• DEMANDANTE: JEAN CARLOS RUIZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.792,846, de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: ANGEL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.912,179, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.037, de este domicilio.-
• DEMANDADO: ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.953.016, de este domicilio.-
• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA .-
-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 19 de Julio del año dos mil Siete (2.007), se admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, librándose la respectiva compulsa de citación; aperturándose el correspondiente cuaderno de medidas y decretándose medida preventiva sobre el vehículo objeto de la acción, comisionándose para su ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de Octubre de 2007, se agregan a los autos, la comisión N° 04182. -

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 24 de Octubre de 2012, fecha en la cual se agregó a los autos, la comisión relativa a la medida preventiva decretada, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses, y un (01) día; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano: JEAN CARLOS RUIZ URBINA, contra ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo preventiva decretada en fecha 13 de Agosto de 2007. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.262
tula