REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO 2.014

203° y 155°

Exp. 32.810
PARTES:

• DEMANDANTE: FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.813.233 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente del Fondo de Comercio INVERSIONES CARDIDI, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 29 de Julio de 2008, bajo el N° 67, Tomo A-3, Tercer Trimestre.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO DIEZ SOTO y SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCÓN; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado los Nros 100.690 y 100.442 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADO: YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.319.123, y de este domicilio.

• ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: ASDRÚBAL JOSÉ MUNDARAÍN GUTIERREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.355 y 39.004, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.


- I -

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 15 de Mayo del año 2.012, cuando comparece ante este digno Juzgado el ciudadano FREDY VICENTE DIDIO PAGAN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO DIEZ SOTO, e interpuso demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra el ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ, igualmente identificado supra. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“…En fecha 29 de julio de 2008, fue registrada por ente el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la soiedad Mercantil “INVERSIONES CARDIDI C.A”, siendo sus socios fundadores los ciudadanos; FREDY VICENTE DIDIO PAGAN Y KATIUISKA ELENA DIDIO PERNÍA (…) inicialmente la empresa contó con un capital social de VEINTE MIL BOLÍVARES, FREDY VICENTE DIDIO PAGAN (Bs. 20.000,00), representado en DOSCIENTAS (200) ACCIONES NORMATIVAS con un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), distribuido entre los accionistas de la manera siguiente; FREDY VICENTE DIDIO PAGAN, suscribió y pagó CIENTO NOVENTA (190) acciones y KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNÍA suscribió y pagó DIEZ (10) acciones. La cláusula Décima Segunda del documento constitutivo establece la potestad para la venta de los activos de la empresa.
En fecha 23 de septiembre de 2011, fue celebrada una asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita bajo el número 23, Tomo 57-A, donde se discutió y aprobó lo siguiente a tenor de documento-2.- Venta de Acciones: Toma la palabra el accionista FREDY VICENTE DIDIO PAGAN, de estado civil soltero, y ofrece en venta CIENTO NOVENTA (190) acciones de las que posee en la empresa y la socia KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNÍA, quien renuncia al derecho preferente, y también ofrece en venta las DIEZ (10) acciones que posee en el fondo de comercio, en este punto es lo grave por lo cual se demanda, dejando a salvo el derecho que me asiste de ejercer las acciones penales que a de lugar ya que no participé en dicha asamblea y menos aún firme la venta de acciones, es por lo que desconozco como mía la firma que se estampó en dicha acta de asamblea que cursa a los folios que van del veintiocho (28) su vuelto y al veintinueve (29) de las copias certificadas, ya que no es mía la firma por no haberla estampado en la respectiva acta que por medio de este escrito demando su nulidad y su respectivo asiento registral.-
De igual forma en dicha Asamblea se designó como Presidente al ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ, donde se dice que se canceló en dinero efectivo lo cual es falso de toda falsedad ya que no vendí ni suscribí el acta de asamblea extraordinaria que en forma fraudulenta (delictiva) fue presentada para su registro ya que no es mía la firma. En dicha asamblea, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de septiembre de 2011, inserta bajo el N° 23, Tomo 57-A, folios 18 al 33 del expediente correspondiente a “INVERSIONES CARDIDI C.A”, se procedió ilegítimamente a enajenar, o ese fue el intento, su lote accionario en la antes señalada empresa en su totalidad. Pues bien, puede ciudadano Juez notario que se vendió la totalidad del lote accionario, dentro del cual soy propietario y poseedor de CIENTO NOVENTA (190) ACCIONES según acta de asamblea de fecha: 29 de julio de 2008, mas sin embargo es preciso aclarar que no es mía la firma que en ella aparece, mas no firmé el documento que se registro. Ciudadano Juez, es evidente que mi (SIC) he sido desposeido de mis acciones en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARDIDI, C.A” de forma grotesca e ilegal por parte de quien aquí demando ciudadano: YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ, a quien jamás he vendido acción alguna en la referida sociedad mercantil. Todo lo cual vicia de nulidad en primer término la referida acta, ilegalmente registrada.
Esta situación me produjo cierta sospecha porque acudí al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de solicitar el expediente de la empresa me consigo con la desagradable sorpresa de que se había solicitado el registro e inserción de acta de venta de acciones y en consecuencia el fondo de comercio como efectivamente se registró y protocolizó (…)
(…) Ciudadano Juez, la aludida Acta de Asamblea carece de validez toda vez que en primer lugar; en la formación de la misma, se obviaron elementos y acuerdos contenidos en el documento constitutivo, en el entendido de lo establecido en el artículo sexto de los estatutos, el cual es imperativo de la Ley, dar la preferencia ofertiva de las acciones en primer lugar a los socios de la sociedad mercantil y en segundo lugar si estos no la aceptaren , a cualquier interesado en iguales condiciones que las ofrecidas a los socios, y en segundo lugar pero no menos importante, es que según el acta, mi representado manifestó su intención de vender sus acciones, lo cual es falso y consta de la misma acta , ya que las firmas que en ella se estampa no es la mía, por lo que cierto es que no vendí ni menos suscribí la acta que aquí demando en nulidad la falta de suscripción de la misma, violentando de esta manera mi derecho de propiedad de esta forma su dicho de que vendí mis acciones, por lo que INCREPO Y RETO a este ciudadano a demostrar ante este Tribunal que vendí mis acciones, que recibí algún pago de parte de el, y que firme la sedicente acta de asamblea de la cual demando su nulidad, ya que estoy seguro que no lograran demostrarlo.
(…) Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el capitulo precedente, y por cuanto tengo instrucciones de mi poderdante y por cuanto los vicios que adolece la referida acta la hacen acreedora de una nulidad absoluta procedo a demandar como formalmente DEMANDO POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARDIDI C.A”, de fecha 23 de septiembre de 2011, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 57, folios que van desde el 18 al 33, al ciudadano: YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Sea declarada nula de toda nulidad el Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “INVERSIONES CARDIDI C.A”, de fecha 23 de septiembre de 2011, Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 57, folios que van desde el 18 al 33. Segundo: Se ordene la no inscripción por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas de ninguna acta de Asamblea general o Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “INVERSIONES CARDIDI, C.A”… ”


Por auto de fecha 17 de mayo del año 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

El día 07 de junio del 2.012, el Tribunal aperturó cuaderno separado de medidas, y en el mismo por auto de la referida fecha se decretó Medida Innominada.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de junio del año 2.012, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ, el cual no encontró y le fue imposible su localización en la dirección señalada.

Vista la negativa de localización del demandado, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO solicitó la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 20 de junio del 2.012 librar cartel de citación a la parte demandada. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 25 de junio de ese mismo año, el prenombrado Abogado consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación, siendo los mismos agregados a los autos del presente expediente.

Llenos los extremos para llevar a cabo la citación del demandado, ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ, la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

Posteriormente, en fecha 21 de mayo del año 2013, compareció ante este Tribunal el Ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ MUNDARAIN GUTIERREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, dando contestación a la demanda incoada en su contra en base a los términos que de seguidas este Tribunal resume:


“…DEFENSA PERENTORIAS O DE FONDO
INVOCO Y HAGO VALER COMO DEFENSA DE FONDO PARA QUE SEA RESUELTA COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA LO SIGUIENTE:


1) FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO por las razones fundamentales. Haciendo un análisis exhaustivo de la interposición de la presente demanda en su encabezamiento el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN anteriormente identificado, actúa en su carácter de PRESIDENTE del fondo de comercio INVERSIONES CARDIDI C.A y mas adelante ratifica que en nombre de su representada y como en efecto interpone formal demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA Y DE ASIENTO REGISTRAL y mas adelante deja asentado con el nombre de Primero y lo denomina DE LA REPRESENTACIÓN y deja escrito que su representación de INVERSIONES CARDIDI C.A dimana del documento de estatutos que acompaña, y más adelante señala con el nombre de segundo y lo denomina 2.1 DEL OBJETO Y LA LEGITIMIDAD, dejando asentado en el mismo de conformidad con el 1.359 del Código Civil y el artículo 53 de la Ley de Registro y Notariado el presente escrito tiene por objeto interponer en nombre de INVERSIONES CARDIDI C.A, NULIDAD DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL, todo esto se encuentra plasmado en el folio (1) del expediente y mas adelante identificado con el folio 2 del expediente y lo denomina 2.2 legitimidad: MI LEGITIMADA para el ejercicio de la presente acción en atención a que la mencionada y (SIC) identificada acta de asamblea y asiento registral ATENTA CONTRA MIS DERECHOS E INTERESES, porque le violenta sus derechos de propiedad y lo desposee ilegalmente de su lote accionario de la empresa en la cual soy socio por lo cual hay un interés legitimo y directo de impugnar y demandar la nulidad del acta ya antes señalada. Ahora bien ciudadano Juez, una vez narrado dichos hechos salta a la vista que existe incongruencia de la persona que demanda o es la persona jurídica o la persona natural digo esto por cuanto el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN actor, actúa en el presente juicio como Presidente de INVERSIONES CARDIDI C.A, ya identificada y también en el segundo (2) folio de manera unilateral dice que tal asamblea atenta contra sus derechos e intereses ya que violenta su derecho a la propiedad y despojo ilegal a su lote accionario. (…)
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, sea actualmente el presidente de la empresa INVERSIONES CARDIDI, C.A PRIMERO DEL (SIC) LA REPRESENTACIÓN; que establece en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto existe debidamente registrada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARDIDI C.A), celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 57, Folios que van desde el 18 al 33, atenta contra sus derechos y (SIC) intereses y el derecho de propiedad de su lote accionario el cual me vendió por documento público y dicha venta fue suscrita por el actor en el correspondiente libro de accionistas.-
Rechazo, niego y contradigo que el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARDIDI C.A; sea fungida y haya violentado las normas y el documento constitutivo. Rechazo, niego y contradigo que con el registro del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARDIDI C.A, se haya procedido a enajenar ilegítimamente el lote accionario de CIENTO NOVENTA (190) ACCIONES del ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, el cual sabe el actor que es cierto, , que voluntariamente me vendió sus 190 Acciones por cuanto dicha venta consta debidamente transcrita y con su firma de traspaso en el LIBRO DE ACCIONISTAS requisito SINEQUANON para que quede perfectamente válida la venta, constante de un libro de Cincuenta (50) folios, debidamente foliado y registrado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Rechazo, niego y contradigo que con la celebración y registro del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “INVERSIONES CARDIDI C.A., celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 57, folios que van del 18 al 33, se haya orquestado un fraude, una estafa y una desposesión ilegítima del capital accionario del ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN (…).-

De las Pruebas

De la Parte Demandante:

En fecha 02 de julio del 2.013, el Abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO; actuando con el carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

• El mérito favorable de los autos.-
• Posiciones Juradas.-

Documentales:

• Copia Certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio.-
• Documentales que cursan insertos del folio 23 al folio 25 del presente expediente.-
• Las documentales presentadas en la contestación de la demanda, desconociendo en su contenido y firma las mismas.-

Otras pruebas:

• Exhibición de Documentos.-
• Experticia.-Inspección Judicial.-
• Prueba de Cotejo


De la Parte Demandada:

En fecha 21 de Junio del 2.013, el Ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, consignó escrito de pruebas, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ MUNDARAIN GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en el cual promovió las siguientes:

Documentales:

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “INVERSIONES CARDIDI C.A”; celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 57, Folios 18 al 33.-
• Libro de Accionistas.-

Posteriormente, este Tribunal admitió el escrito probatorio presentado por la parte accionante, fijando día y hora a los fines de practicar lo solicitado en el señalado escrito.-

Corre inserto al folio ciento veintiuno del expediente bajo análisis, acta de Inspección Judicial, la cual tuvo lugar en fecha 18 de julio del año 2013, trasladándose y constituyéndose este Tribunal en la sede del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; razón por la cual el Abogado en ejercicio LEOPOLDO DIEZ SOTO; solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar la inspección supra citada.-

Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, se abrió el mismo, nombrándose los expertos respectivos, debiendo éstos posteriormente y en la fecha indicada comparecer ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley.-

Mediante auto fechado 31 de julio del año 2013, se hicieron presente ambas partes, designándose un único experto por razones de economía procesal, quien fue debidamente notificado en fecha 01 de agosto del año 2013.-

En fecha 05 de agosto del año 2013, se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante, dejando constancia de todo lo solicitado en la misma.-

Se desprende del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) acto de Posiciones Juradas del ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ.-

Posteriormente, en fecha 07 de agosto del año 2013, se llevó a cabo el acto de Exhibición de Documentos, manifestando el ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, su impedimento de exhibir el libro de actas por cuanto el mismo no le fue entregado, en esa misma fecha se llevo a cabo el acto de Posiciones Juradas al ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, tal y como se desprende del folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente bajo análisis.-

Por medio de diligencia fechada el Abogado en ejercicio LEOPOLDO DIEZ SOTO; actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copias de la totalidad del expediente a los fines remitir el mismo a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.-

Se verifica de acto dictado por este Despacho en fecha 19 de septiembre del año 2013, que lo solicitado ut supra, fue negado por cuanto no consta en autos la presentación del informe de los expertos grafotécnicos en virtud de la prueba promovida en la presente litis.-

En virtud de lo decidido por este Tribunal, el Abogado en ejercicio LEOPOLDO DIEZ SOTO; ejerció recurso de apelación, negando este Despacho lo solicitado por cuento dicho auto es informativo, siendo así improcedente el ejercicio del recurso planteado.-

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente acción, la parte demandada consigno su respectivo escrito, tal y como se desprende de los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta tres (173).-

Por auto fechado 04 de diciembre del año 2.013, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa este Órgano Jurisdiccional que tanto la representación que el ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, debidamente asistido de Abogado, presentaron sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, en el cual opone como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha defensa es argumentada en el sentido de que el demandante, ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, actúa en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio INVERSIONES CARDIDI C.A, y más adelante ratifica que en nombre de su representada y como en efecto interpone formal demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA Y DE ASIENTO REGISTRAL y más adelante deja asentado con el nombre de primero y lo denomina DE LA REPRESENTACIÓN y deja escrito que su representación de INVERSIONES CARDIDI dimana del documento de estatutos que acompaña. Continúa diciendo en su escrito que su legitimada para el ejercicio de la presente acción en atención a que la mencionada y (SIC) identificada acta de asamblea y asiento registral atenta contra sus derechos e intereses, es por lo anteriormente narrado que existe incongruencia de la persona que demanda o es la persona jurídica o es la persona natural, por cuanto el Ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN actor, actúa en el presente en el presente juicio como presidente de INVERSIONES CARDIDI C.A y también en el segundo (2) folio de manera unilateral dice que tal asamblea atenta contra sus derechos e intereses ya que violenta su derecho a la propiedad y despojo ilegal a su lote accionario.-

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa este sentenciador que el actor, ciudadano FREDDY DIDIO PAGAN pretende la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “INVERSIONES CARDIDI C.A”; de fecha 28 de septiembre de 2011, anotada bajo el N° 23, Tomo 57, folios 18 al 33, alegando el actor que la aludida Acta de Asamblea carece de validez, en virtud de que se obviaron elementos y acuerdos contenidos en el documento constitutivo, observándose de igual manera que el mismo se atribuye el carácter de Presidente de la tantas veces señalada empresa, razón por la cual solicita de nulidad absoluta de la misma.-

De lo antes transcrito, se evidencia que en el presente juicio la parte actora basa su pretensión en el hecho de que tiene derechos a través de los cuales basa la nulidad del documento señalado ut supra.-

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente los anexos consignados por el demandante conjuntamente con su escrito libelar, puede este Tribunal determinar que la parte demandante si posee cualidad para sostener la presente acción. Y así se declara.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

La Ley impone al Juez que al momento de sentenciar debe hacerlo con apego a lo alegado y probado por las partes en el desarrollo del proceso, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice y le impide también sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante alega que el Ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, en forma fraudulenta, presentó para su registro un acta de asamblea extraordinaria, en la cual se enajenó el lote accionario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARDIDI, C.A; manifestando el ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN que no es suya la firma que aparece reflejada en la misma, por cuanto su persona no suscribió el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de septiembre del año 2011, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 23, Tomo 57-A, en la cual se acordó lo que de seguidas transcribe este Tribunal: “Toma la palabra el accionist5a FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, de estado civil soltero, y ofrece en venta CIENTO NOVENTA (190) acciones de las que posee en la empresa, y la socia KATIUSKA ELIANA DIDIO PERNIA quien renuncia al derecho preferente y también ofrece en venta las DIEZ (10) acciones que posee el fondo de comercio”.-

Así mismo, continúa el demandante, manifestando que el Acta de Asamblea registrada carece de validez, toda vez que en primer lugar; en la formación de la misma se obviaron elementos y acuerdos contenidos en el documento constitutivo en el entendido de lo establecido en el artículo sexto de los estatutos, el cual es imperativo de Ley, dar preferencia ofertiva de las acciones en primer lugar a los socios de la Sociedad Mercantil y en segundo lugar si estos no lo aceptaren, a cualquier interesado en iguales condiciones que las ofrecidas a los socios, y en segundo lugar pero no menos importante, es que según el acta, mi representado manifestó su intención de vender sus acciones, lo cual es falso y consta de la misma acta, ya que las firmas que en ella se estampa no es la mía, por que lo cierto es que no vendí, ni menos suscribí el acta que aquí demando por falta de suscripción de la misma, violentando de esta manera mi derecho de propiedad de esta forma su dicho de que vendí mis acciones, por lo que INCREPO Y RETO a este ciudadano a demostrar ante el Tribunal que vendí mis acciones, que recibí algún pago de parte de el, y que firme la sedicente acta de asamblea que demando su nulidad, ya que estoy seguro que no lograran demostrarlo.-

Siguiendo con el estudio de la presente causa, se observa de autos que la parte demandada, plenamente identificada en autos en su oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor.-

De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.


Análisis de las Pruebas Aportadas

De la Parte Demandante:


• El mérito favorable de los autos: sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la parte demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Posiciones Juradas del Ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, sosteniendo el mismo a lo largo de su deposición que es el propietario de la totalidad de las acciones de INVERSIONES CARDIDI C.A, en virtud de la venta que le efectuara el Ciudadano FREDDY DIDIO PAGAN, así como también sostiene que el supra citado Ciudadano le presentó el acta firmada por la Ciudadana KATIUSKA ELIANA DIDIO PAGAN; quien le vendió las diez (10) acciones que la misma poseía en la referida empresa., certificando de igual manera que el acta de fecha 23 de septiembre del año 2011 es traslado fiel y exacto de su original respectivo, dándole este Tribunal valor probatorio a las mismas y así se declara.-
• Posiciones Juradas del Ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, manifestando el mismo conocer al Ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, negando de manera enfática haberle vendido las acciones al Ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUAREZ; valorando este Tribunal las mismas y así se declara.-

Documentales:

• Copia Certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio, de la cual dimana el carácter con el que actúa el Ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN, otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Documentales que cursan insertos del folio 23 al folio 25 del presente expediente; la cual fue debidamente presentada ante un funcionario autorizado para tal fin, pudiendo observar quien aquí decide que para el momento de la presentación de la misma el Ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN actúa con el carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES CARDIDI C.A; otorgándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Las documentales presentadas en la contestación de la demanda, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte accionante y por cuanto se desprende de autos que la parte demandada insistió en hacer valer las mismas, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichos documentos y así se declara.-

Otras pruebas:

• Exhibición de Documentos, observando quien aquí decide, que dicho acto fue realizado en fecha 07 de agosto del año 2013, y al solicitarse la exhibición del libro de actas la misma no se realizó por cuanto el Ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, manifestó que el Ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN no le entregó el referido libro, razón por la cual este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-
• Experticia, pudiendo verificar quien aquí decide que dicha prueba no fue evacuada por cuanto no corre inserto a los autos del expediente bajo análisis el respectivo informe de los Expertos Grafotécnicos que fueron debidamente juramentados ante este Despacho, desechándose la misma y así se declara.-
• Inspección Judicial la cual fue debidamente practicada por este Tribunal en fecha 05 de agosto del año 2013, dejándose constancia de cada uno de los particulares allí señalados, pudiendo observar este Juzgador la existencia de un acta debidamente firmada por el Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándole valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Prueba de Cotejo, se desecha dicha prueba por cuanto la misma no fue evacuada.-

De la parte demandada:


• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “INVERSIONES CARDIDI C.A”; celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 57, Folios 18 al 33, en la cual se evidencia la venta realizada al ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ; la cual fue celebrada en fecha 23 de septiembre del año 2011, anotada bajo el N° 23, Tomo 57, folios del 18 al 33, verificándose que la misma se encuentra debidamente firmada por un funcionario autorizado para tal fin, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Libro de Accionistas; del cual pudo observar este Tribunal el traspaso de las acciones, encontrándose el mismo debidamente registrado, no siendo negado ni desconocido en su oportunidad legal respectiva, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-



Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.


De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como único objetivo anular y dejar sin efecto jurídico alguno el Acta de Asamblea de fecha 23 de septiembre del año 2011, registrada el día 28 de septiembre de ese mismo año, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 23, Folios 18 al 33, Protocolo Primero, Tomo 57, de la EMPRESA INVERSIONES CARDIDI C.A; asimismo, expone el demandante en su libelo de demanda, que la mencionada Acta de Asamblea y su asiento registral atenta contra sus derechos e intereses, ya que violenta su derecho de propiedad cuando se intenta de forma fraudulenta desposeerlo de manera ilegal del su lote accionario de la empresa del cual es socio, a través de una fingida asamblea, la cual se llevó a cabo y se levantó el acta respectiva violentando las normas y el documento constitutivo de la empresa, razón por la cual es necesaria la nulidad absoluta de la citada acta de asamblea.-

Ahora bien, pudo verificar este Operador de Justicia a través del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que en efecto existe el acta de asamblea a la cual hace referencia la parte demandante, a través de la cual se le hace la venta total de las acciones al Ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, y la cual se encuentra debidamente registrada tal y como pudo constatarse a través del iter procesal.-

Observa de igual manera este Sentenciador, que la parte accionante manifiesta y sostiene a lo largo de este litigio que no es suya la firma que aparece reflejada en el Acta de Asamblea de la cual se busca su nulidad, así como tampoco lo es la firma de la socia quien en esa misma acta vende las acciones que poseía en la misma, motivado a esto, dicha parte solicita la prueba de cotejo la cual fue debidamente admitida y acordada por este Tribunal, haciéndose presente el experto designado para tal fin, siendo dicha prueba la de mayor importancia en el juicio planteado por cuanto la misma esta destinada a determinar la autenticidad de las firmas plasmadas, motivo por el cual este Tribunal precisa traer a colación lo siguiente:

La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad.

Cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.

En virtud de lo anteriormente transcrito y por cuanto la parte demandante persigue la nulidad de la tantas veces señalada acta de asamblea la cual se encuentra plenamente identificada de autos en virtud de que la misma carece de legalidad por no ser suya la firma que aparece estampada ella, hecho este que sorprende a quien aquí decide por cuanto no fue materializada la prueba de cotejo solicitada a los fines de verificar las firmas estampas en dicha acta, razón por la cual, es concluyente para quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y con total apego a lo establecido en los artículos 12, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentó el Ciudadano FREDDY VICENTE DIDIO PAGAN;, en contra del Ciudadano YAXSON RAFAEL JIMÉNEZ SUÁREZ, y en consecuencia:

• PRIMERO: Se confirma con plena vigencia el acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa INVERSIONES CARDIDI C.A celebrada en fecha 23 de septiembre de 2.011, la cual quedó Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 23, Folios 18 al 33, Tomo 57 y así se declara.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABOG. YARILUZ BOGARIN.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publico la anterior sentencia.

Conste.-

LA SECRETARIA



Exp N° 32.810
Ely.-