REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (25) DE FEBRERO DEL 2014.-

203° y 155°

• DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO FRANCO LIONET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.922.394 de este domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL: OFELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.816, de este domicilio.-
• DEMANDADO: ANGEL LEONARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.522.099, de este domicilio. -

• ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.-
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA .-
-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 14 de Junio de 2012, se admitió la presente demanda de Divorcio. Posteriormente en fecha 21 de Junio de 2012, la accionante confiere poder apud-acta a su abogada asistente, ciudadana OFELIA GONZALEZ. Y en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora en fecha 10 de Agosto de 2012, se libró cartel de citación (folios 22-23).-
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 10 de Agosto de 2012, fecha en la cual se libró el cartel de citación, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, seis (06) meses, y quince (15) días; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO FRANCO LIONET, contra ANGEL LEONARDO JIMENEZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 32.837
tula