REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Exp. 33.060

PARTES:

DEMANDANTE: MILADIS ROSINO FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.388, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOBAN E. SIMOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.151, de este domicilio.

DEMANDADA: JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.408.788 y de este domicilio.


ASUNTO: INTERDICCION

I
NARRATIVA

El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Doce (12) de Abril de 2.013, por la ciudadana MILADIS ROSINO FIGUERA RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio YOBAN E. SIMOSA RUIZ, ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su progenitora ciudadana: JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, también identificada, en virtud de que la misma presenta ALZHEIMER y LEUCOENCEFALOPATIA HIERTENSIVA, con limitación severa motora, incapacidad física y mentalmente, con lo cual se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, así como para velar por ellos y defenderlos, estando la misma incapacitada por dicha enfermedad total y permanentemente para realizar cualquier tipo de actividad física o mental, lo cual se demuestra de informes médicos que anexa marcado “A” y “B”, cuya enfermedad la incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y la hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. La demanda interpuesta fue admitida el día 16 de Abril de 2.013…”.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 16/04/2013, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se aperturó el proceso de interdicción de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ DE FIGUERA, se fijó oportunidad para oír las opiniones de los parientes de la misma y se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de interrogar a la supuesta incapacitada,

En fecha 23 de Abril de 2013, rindieron sus testimoniales los familiares y amigos de la supuesta incapacitada, compareciendo en dicha oportunidad los ciudadanos: MARTA DOENIS FIGUERA, JOSE LINO FIGUERA, JUAN ANTONIO FIGUERA, y MARBELIS JULIETA FIGUERA, en sus condiciones de hijos de la sujeta a interdicción; quienes coincidieron al exponer que la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ DE FIGUERA, que se encuentra postrada en una cama, padece de Alzheimer desde hace 18 años, está padeciendo de perdida de la memoria, se le olvidan las cosas, no reconoce a los hijos, y a veces habla incoherencias, lo cual hace imposible que ella tenga un razonamiento normal, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos, que su hija MILADIS ROSINA FIGUERA RODRIGUEZ, se ocupan de su cuido y de aplicarle el tratamiento médico.
Fijada la oportunidad por el Tribunal, el día Martes 23 de Abril de 2013, se traslado el tribunal a la siguiente dirección: Carrera 5, sector 4, casa sin numero de la Urbanización Sabana Grande, Municipio Maturín del Estado Monagas, y una vez constituido, y estando presente la solicitante y su apoderado judicial, e igualmente la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERAS, el Tribunal deja constancia que la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERAS, se encuentra postrada en una cama, con poca movilidad motora, y dificultad para hablar y oír, y responde incoherencias a las preguntas realizadas por el Tribunal.

En fecha 02 de Mayo de 2013, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERAS, designándose como Tutora interina a su hija ciudadana MILADIS ROSINA FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.876.388.-

De lo promovido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

1) Informe elaborado y suscrito por la médico Neurólogo LOURDES GUEVARA, quien determinó, que la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, se trata de una paciente femenina de 89 años de edad, postrada en una cama desde hace 3 años, por fractura de cadera derecha, posterior a caída; que desde hace 15 a 20 años presenta trastornos coquitivos progresivos, actualmente trastornos severos de memoria global, alternando con episodios de confusión agitada; no deambula, no obedece órdenes sencillas, con frecuentes cuadros psicóticos insomnico (inversión del ciclo del sueño), con diagnostico de demencia tipo enfermedad de Alzheimer con limitación severa motora, incapacitada física y mentalmente.
2) Informe medico emitido por el Cirujano Ortopedista y traumatólogo JOSE ANTONIO DIAZ VILLALOBOS, quien determinó que la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, presenta fractura intertrocantérica en cadera derecha tronzo II, enfermedad de Alzheimer y Leucoencefalopatía Hipertensiva.

VALORACION: Se evidencia que se trata de documentos- informes, expedidos por médicos especializados, quienes para la realización de los mismos vienen evaluando a la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, y la mantienen con tratamiento médico. En consecuencia se tienen como plena prueba y como ciertas las declaraciones en ellas contenidas, que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta demencia tipo enfermedad de Alzheimer con limitación severa motora, incapacitada física y mentalmente; Y así se declara.

2) Acta de entrevista realizada por el Juez de este Despacho, Abogado Arturo José Luces Tineo, a la sometida a interdicción, en fecha 123/04/2013.

VALORACION: Con el Acta levantada en fecha 23/04/2013, en la cual se llevó a cabo la entrevista realizada a la entredicha, el Tribunal deja constancia del estado físico e intelectual de la misma, por lo cual se le da su justo valor probatorio. Y así se declara.

3) Testimoniales de los ciudadanos MARTA DOENIS FIGUERA, JOSE LINO FIGUERA, JUAN ANTONIO FIGUERA, y MARBELIS JULIETA FIGUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.983.906, 5.856.778, 10.836.031 y 6.950.816, respectivamente.

VALORACION: Las declaraciones de los hijos de la sometida a interdicción el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por la actora, en el sentido de que la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, se encuentra postrada en una cama, padece de Alzheimer desde hace 18 años, está padeciendo de perdida de la memoria, se le olvidan las cosas, no reconoce a los hijos, y a veces habla incoherencias, lo cual hace imposible que ella tenga un razonamiento normal, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos, que su hija MILADIS ROSINA FIGUERA RODRIGUEZ, se ocupan de su cuido y de aplicarle el tratamiento médico; Y así se declara-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, presenta demencia tipo enfermedad de Alzheimer con limitación severa motora, incapacitada física y mentalmente se encuentra postrada en una cama, y presenta demencia tipo enfermedad de Alzheimer con limitación severa motora, incapacitada física y mentalmente. Concluyéndose que la misma no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ de FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.408.788 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como Tutora definitiva, ciudadana MILADIS ROSINA FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.876.388, y de este domicilio. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado por los ciudadanos: MARTA DOENIS FIGUERA, JOSE LINO FIGUERA, JUAN ANTONIO FIGUERA, y MARBELIS JULIETA FIGUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.983.906, 5.856.778, 10.836.031 y 6.950.816, respectivamente, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.-. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los VEINTICINCO días del Mes de FEBRERO de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.


Dr. Arturo José Luces Tineo La Secretaria Acc
Juez

Abg. Yariluz Bogarín


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria Acc.


Abg. Yariluz Bogarín
AJLT/tula
Exp. 33.060