REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO 2.014

203° y 154°


EXP N° 33.227

PARTES:
• QUERELLANTE: MAREIRA CAROLINA RAMOS NAPOLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.013.705 de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: JUAN JOSE GUZMAN ALFONZO, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.496 de este domicilio.

• QUERELLADA: GEANNETTE MALAVE venezolana, mayor de edad de este domicilio.

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”


Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara competente para conocer de la misma.

Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 25 de Octubre del año 2.013, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la Ciudadana MAREIRA CAROLINA RAMOS NAPOLES, asistida por el abogado en ejercicio Juan José Guzmán Alfonzo.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

…Omissis…
“En fecha 24 de febrero de 2006, los ciudadanos Juan José Malavé, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.308.163 y la señora Mareira Carolina Ramos Nápole, titular de la cédula de identidad número 11.013.705. Establecieron una Unión Estable de Hechos, lo cual convivieron juntos siete años y cinco meses, siendo su último domicilio en la Urbanización Las Cayenas, manzana 5, Calle 4, Casa n 41(…). Para la fecha del 06 de agosto de 2013 el ciudadano Juan José Malavé antes mencionado fallece (…) para la fecha del 10 de Diciembre de 2010 ingresaron a vivir en casa de la ciudadana GEANNETTE MALAVE, quien en el presente asunto que nos ocupa tiene su condición de agraviante (…) que viendo la situación de enfermedad por la cual estaba pasando su hermano (…) Le cedió su hogar para que vivieran él y mi representada en su condición de cónyuge por el tiempo que fuera necesario. La cual el matrimonio introdujeron en la vivienda pequeños bienes que fueron adquiriendo durante la Unión Estable de Hechos, (…). Para la fecha en que fallece el ciudadano Juan José Malavé, la Ciudadana Geannette Malavé, alegando arbitrariamente que mi representada no cumplió con sus obligaciones hacia su esposo mientras estaba en estado de gravedad. En un lapso de dos semanas antes de fallecer el ciudadano Juan José Malavé. Tomó arbitrariamente la agraviante la potestad de cambiar el cilindro de la cerradura de la puerta principal de la vivienda y dejar a mi representada fuera de la misma, sin tener acceso al hogar y a sus pertenencias (…) es por lo cual mi representada se ve en la obligación de solicitar un Amparo por desalojo Arbitrario en reclamación de sus Derechos y Garantías Constitucionales”.


Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día lunes 27 de Enero del año que transcurre, con la presencia de la presunta agraviada, ciudadana MAREIRA CAROLINA RAMOS NAPOLES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.518; la representante del Ministerio Público Ciudadana JESSICA JOSE PEREZ BENALES Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Novena, dejándose constancia de la no comparecencia de la presunta agraviante, por su parte se dejó igualmente constancia de que se hizo presente la Abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.440 quien solicitó la venía de éste tribunal para ejercer la representación de la presunta agraviante sin Poder, alegando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el ciudadano Juez de éste Tribunal solicitó la consulta a la representación fiscal a los fines de decidir sobre lo solicitado.

El Juez Constitucional que preside la presente acción de Amparo Constitucional, pasó a dar su opinión con relación a la representación que aduce la Abogada María Gabriela Hernández del Castillo en su carácter de representante de la presunta agraviante, de la siguiente manera:

“Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o poder y por cuanto la presente audiencia oral es única e indivisible en los procesos de Amparo Constitucional, en donde las partes exponen sus respectivos alegatos mal pudiese éste Juez Constitucional tener como cierta la representación que pretende la profesional del Derecho María Gabriela Hernández del Castillo”


En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la Abogada LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, actuando con el carácter supra citado y expuso:

“ Tal es el caso que mi representada MAREIRA CAROLINA RAMOS NÁPOLES mantuvo convivencia en unión estable de hecho durante siete (7) años y cinco (5) meses con el ciudadano Juan José Malavé, quien falleció en fecha 6 de agosto de 2013, ambos fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización las Cayenas Manzana 5 calle 4 casa 41 la cual pertenece a la ciudadana GEANNETTE MALAVE hermana del occiso, a raíz de la muerte del ciudadano Juan José Malavé hubo un desacuerdo entre las ciudadanas GEANNETTE MALAVE y MAREIRA RAMOS lo cual ocasionó que la ciudadana GEANNETTE MALAVE tomara arbitrariamente la decisión de cambiar el cilindro de la puerta principal de la vivienda logrando retener bajo su poder los bienes mencionados en la lista anexa en dicho expediente, los cuales fueron adquiridos durante siete años por la ciudadana MAREIRA RAMOS y su pareja para el momento, violando con esto el derecho a la propiedad de la ciudadana, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma se deja constancia que la ciudadana GEANNETTE MALAVE en reiteradas oportunidades fue citada ante otros entes a los fines de llegar un acuerdo entre las partes y la misma no compareció, de igual forma quiero alegar lo del artículo 1185 del Código Civil, ya que la ciudadana ha causado un daño, en este acto paso a promover dos testigos quienes manifiestan que si hubo la unión estable de hecho y de que si adquirieron los mencionados bienes. Es Todo”.


Visto lo solicitado por la representación de la accionante en cuanto a que se le tome declaración a dos testigos presentes en esta sala de despacho, a los fines que se deje constancia de una presunta relación en cuanto a la capacidad y estado de una persona, este Tribunal, luego de una revisión del escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional pudo constatar que de las pruebas promovidas no consta la promoción de pruebas relacionadas a la evacuación de testigo alguno, siendo así y aún dilucidándose la presente acción constitucional en que debe verificarse la existencia de violación de rango constitucional y en las cuales el Juez Constitucional está investido de amplios poderes en busca de la verdad, mal pudiese admitir dicha evacuación por cuanto se estaría vulnerando un principio de rango constitucional como lo es el debido proceso y la igualdad de las partes.

En éste acto se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone:

“ Buenos días, en relación a los solicitado por la parte presuntamente agraviada en la presenta acción de amparo constitucional esta representación del Ministerio Público, de la revisión de las actas y de acuerdo a lo planteado por el honorable Juez que preside este tribunal en sede constitucional comparte el criterio presentado por el mismo en relación a las testimoniales solicitadas, todo ello a fin de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, en relación a éste particular es todo. Ahora bien sobre el fondo del asunto debatido es menester para ésta representación fiscal señalar que de la revisión de actas específicamente del escrito presentado y de los argumentos de hechos planteados, ésta representación como parte de buena fe procede a solicitar a éste tribunal se declare la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5, ya que a criterio de ésta representación existen vías ordinarias para ejercer la misma siendo que la acción de amparo constitucional al ser una acción especialísima que pretende resarcir violación sobre derechos y garantías constitucionales debe ser planteada únicamente cuando se compruebe la violación de los mismos, no siendo criterio de ésta representación fiscal verificada tal violación en el caso de marras. Es Todo”.


Asimismo, la abogada asistente de la querellada ejerció su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“En las actas de redacción de la demanda se desprende que en el momento que la ciudadana GEANNETTE MALAVE violó el cilindro de la cerradura de la puerta principal de tal domicilio es visto pues que con tan acción y de acuerdo al artículo 115 Constitucional viola el derecho de la ciudadana MAREIRA RAMOS, al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes adquiridos por la ciudadana MAREIRA RAMOS con el fallecido Juan José Malavé. Es todo”.


Prosiguiendo con la presente audiencia por cuanto considera oportuno éste Juez Constitucional tomarle declaración sin juramento a la ciudadana MAREIRA CAROLINA RAMOS NÁPOLES en su carácter de accionante de la siguiente manera:

“…Primera: Diga usted la fecha cuando ocurrieron los hechos presuntamente realizados por la ciudadana GEANNETTE MALAVE, a lo cual respondió que la mencionada fecha fue la semana siguiente del 29 de Julio del 2013. Segunda: Diga usted si intentó o ha intentado en vista que no estuvo casada con el de cujus Juan José Malavé una acción Mero Declarativa Concubinaria por ante los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, a lo respondió: NO. Tercera: Diga usted, como le consta que fue la ciudadana GEANNETTE MALAVE quien hizo cambios de las cerraduras que dan acceso al inmueble ubicado en la Urbanización las Cayenas Manzana 5 calle 4 casa 41 de esta ciudad, a lo cual contestó: que ella misma le dijo que había hecho el cambio de la cerradura. Cuarta: Diga usted, si ha ejercido otra acción relacionado con lo explanado en el presente Amparo Constitucional por ante los Tribunales de ésta jurisdicción, a lo cual respondió: NO. Quinta: Diga usted, si posee facturas a su nombre de los bienes muebles descritos con la letra C que acompañó a la presente acción de Amparo Constitucional, a lo cual respondió que todas las facturas quedaron dentro de la casa ya identificada. Es todo”.


Posteriormente, en fecha 27 de Enero de los corrientes; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basó al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a ser juzgado por un Juez natural tal y como se encuentra establecido en los numerales 1 y 4 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):

“Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).


Precisado lo anterior, se determina que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.

En el presente caso, observa quien aquí decide, que no se demostró con la presente acción, que se hayan violado normas de rango constitucional como arguye la Abogado Asistente de la accionante, pues las pruebas presentadas por la parte accionante no orientaron a este Juzgador a dilucidar la actitud asumida por ellos, considerando además este operador de justicia que los argumentos esgrimidos en su pretensión deben ser ventilados por las vías judiciales ordinarias y no por la acción de amparo, que es un recurso extraordinario, por ende es improcedente, ya que existen vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico a la parte accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos. Y así se decide.

-III-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MAREIRA CAROLINA RAMOS NAPOLES, contra la ciudadana GEANNETTE MALAVE, plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP. 33.227