REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE FEBRERO DEL 2.014.

203º y 154º

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.130.424 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: DELIA SULAY GARCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.371.560, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.263 de este domicilio.

DEMANDADA: KARELIS DEL VALLE FERNANDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.377.292 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.839.596, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.554 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 3)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ TORREZ contra la ciudadana DELIA SULAY GARCIA VASQUEZ, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:



“… En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil uno (17/11/2001) contraje Matrimonio Civil con la ciudadana KARELIS DEL VALLE FERNANDEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.377.292 y de este domicilio; Acto celebrado por los ciudadanos Evario Ramón González Velásquez y Nardo del Valle Castellanos, Prefecto y Secretaría respectivamente de la Prefectura de la parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo,… tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que consignamos marcada “A””. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 05 de Diciembre del año dos mil uno (05/12/2001), por motivos laborales y por una mejor oportunidad de trabajo para brindarle a mi cónyuge una mejor calidad de vida y estabilidad económica, nos trasladamos a esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle Principal Caserío San Luís donde mantuvimos una relación armoniosa, sin embargo a los cuatro (4) años de convivencia empezamos a tener dificultades que generaron discusiones, ofensas verbales de mi cónyuge hacia mi persona, abandono también sus obligaciones inherentes al hogar, provocando sus acciones, un distanciamiento en nuestra relación y convivencia como pareja que se tornaron en insuperables por parte de la ciudadana KARELIS DEL VALLE FERNANDEZ MATERAN, y es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 20 de febrero del año dos mil cinco (20/02/2005), cuando mi cónyuge sin ningún tipo de explicaciones y de forma libre y espontánea abandono el hogar llevándose todas y cada una de sus pertenencias personales, acción que realizo delante de testigos, declarando ante los mismos que no regresaría, y que de hecho ha mantenido así, muy a pesar de las gestiones realizadas por mi persona, familiares y amigos para que regresara, diligencias que fueron infructuosas, ya que siempre se negó a establecer conversación alguna a los fines de que salváramos nuestras diferencias y reestablecer nuestro hogar. De esta unión no procreamos hijos. Transcurridos ya siete años desde que mi cónyuge abandono el hogar y no ha habido reconciliación entre nosotros y convencido que no lo habrá, ya que se ha tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, intento esta acción…”


En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil doce, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha dos (02) y siete (07) de Mayo del dos mil doce.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Doce (2012) procedió a fijar el cartel en la morada de la demandada ciudadana KARELIS FERNANDEZ.-

Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso, lo cual fue acordado mediante auto de fecha catorce (14) de Junio del Dos Mil Doce (2012) recayendo dicho cargo sobre el Abogado JUAN CARLOS TOVAR MONTANEZ.

En fecha veinte (20) de Julio del Dos Mil Doce, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que posteriormente compareció ante este Tribunal el demandante y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.012.-

Posteriormente el veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Doce Nueve (2.009), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público y recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado en la presente causa.

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha treinta (30) de Enero de 2013, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la presencia de la defensora judicial quien contesto la demanda en los siguientes términos:

“En atención a mis gestiones realizadas como Defensor Judicial para localizar a la demandada en Autos sin haber sido posible lograrlo aun cuando le fue enviado un telegrama a través de la oficina de Ipostel Maturín y notificada según publicación de prensa El Periódico de Monagas de fecha 27 de Julio de 2012 y consignado en autos, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderla por ser incierto para mi los hechos y que me permitan una mejor defensa de mi representada, Rechazo, Niego y Contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por los motivos antes expuestos. Dejo de esta manera contestada la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por los motivos antes expuestos…”


En fecha veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la demandante; y el cinco (05) de Marzo de ese mismo año, fueron admitidas las mismas en todas y cada una de sus partes.

Dentro del termino establecido por ley para presentar informes únicamente el defensor judicial consigno su respectivo escrito de Informes.

Por auto fechado veintiuno (21) de Octubre del año 2013, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA


En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan la vida en común.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDEZ TORRES y a su cónyuge KARELYS DEL VALLE FERNANDEZ MATERAN ante el Prefecto de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Uno. y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y FANNY LUCRECIA ZAPATA BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.422.621 y 11.010.561, respectivamente de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de autos de la declaración de la referida testigo que la misma fue conteste al afirmar que conocen a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDEZ TORRES y a su cónyuge KARELYS DEL VALLE FERNANDEZ MATERAN y que les consta que la ciudadana antes mencionada abandono el domicilio conyugal el 20 de febrero del 2005 manifestando su intención de no regresar nunca mas al mismo y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara. En relación a la testimonial del ciudadano MANUEL ANTONIO MENDEZ TORRES y se desprende de autos que no fue evacuado el mismo por lo cual se desestima la misma.

DEL DEFENSOR JUDICIAL:

DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Uno, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

Los hechos demostrados por la parte demandante encuadran perfectamente en la causal tercera del artículo 185 el cual dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
… 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”


La parte demandante demostró los maltratos recibidos por parte de la ciudadana KARELIS FERNANDEZ MATERAN ya que esto se evidencia de las testimoniales de la ciudadana FANNY LUCRECIA ZAPATA BAQUERO, las cuales no fueron negados es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDEZ TORRES y KARELIS FERNANDEZ MATERAN, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Uno.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Diez (10) de Febrero del dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14631
GPV / Mbrs