REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 18 DE FEBRERO DEL 2.014.

203 y 154º

DEMANDANTE: HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.778.789 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL M MANUEL M, MARIA TERESA NUNZIATA y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.778.789, 11.773.897, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 82.539, 28.778 y 5751 aquí de transito.

DEMANDADA: ALICIA DEL VALLE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.899.021 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.623 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano MANUEL M. MANUEL M contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… Mi representado, antes identificado, contrajo matrimonio en fecha 28/11/2008, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, con la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, Venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la cédula de identidad N° V – 9.899.021 y con domicilio en la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, según se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “B”. Una vez efectuada el matrimonio civil entre mi representado y la prenombrada ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, ambos fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la Urbanización La Esmeralda Calle 2 Manzana B, Casa N° 05. Durante el Primer año y unos meses todo transcurría en forma feliz y armónica entre ambos pero aproximadamente en el mes de Septiembre de 2010, la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, comenzó con unos celos incontrolables hacia mi representado hasta el extremo de llegar a insultarlo y vejarlo en diferentes oportunidades realizando reclamos incomprensibles e ilógicos, rebasando hasta el punto que el día 23 de Octubre de 2010, la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, lo expulso injustificadamente del hogar que habían constituido en el domicilio conyugal antes identificado, tomando como medida excesiva el cambio de las cerraduras de la casa, obstaculizando de esta forma el regreso de mi representado el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, al domicilio que habían fijado como hogar, de dicha relación no se procrearon hijos.
Fundamento la presente demanda en el numeral 2 del 185 del Código Civil.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 191 del Código Civil solicito Medidas Cautelares sobre bienes pertenecientes a l comunidad conyugal”

En fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el dos (02) de Mayo del dos mil doce (2012) el ciudadano MANUEL M MANUEL M consigna resultas de la citación de la demandada quien firmo la boleta de citación el veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Doce.

Por lo que el treinta (30) de Julio del Dos Mil Doce (2.012), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el primer y el segundo Acto Conciliatorio, se abrieron los mismos, estando presente la parte demandante con su Abogado Asistente, dejándose constancia de que la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda se abrió el acto y por cuanto la demandada no compareció se considera contradicha la demanda.

En fecha treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignada por la demandada y el siete (07) de Febrero de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.

Posteriormente el 10 de Abril del 2014 comparece ante la sala de este despacho el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ y otorga Poder a los ciudadanos MARIA TERESA NUNZIATA Y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia la cual se realiza bajo los argumentos siguientes:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ Y ALICIA DEL VALLE MARRERO ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Monagas en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento se tiene como fidedigno. Y así se declara.-

DE LA PARTE DEMANDADA
Del documento de propiedad registrado en la Oficina Pública del Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui anotado bajo el número 2012.146. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 250.2.17.1.1520 por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el documento marcado A no tiene una relación de pertinencia con la pretensión que no es otra que la prueba del abandono voluntario.-

Del documento de propiedad a nombre de HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ registrado ante la Oficina Pública del Registro del Municipio Turístico Simón Bolívar del Estado Anzoátegui anotado bajo el N° 2009.3.76 Asiento Registral 4, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el documento marcado B no tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión.

Publicación de registro de comercio LABCLIMAR C.A por cuanto se presume que el mismo forma parte de la comunidad conyugal y en virtud de que no se esta en una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestima la misma.-

Documento de propiedad del Edificio CENTRO CLINICO ODONTOLOGICO RAFAEL RANGEL por cuanto se presume que el mismo forma parte de la comunidad conyugal y en virtud de que no se esta en una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestima la misma.-
Del documento de compra – venta; debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Uno (2001) anotado bajo el Nº 27, Folio 141, Tomo 2 por cuanto se presume que el mismo forma parte de la comunidad conyugal y en virtud de que no se esta en una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestima la misma.-

Por cuanto los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas con las letras “F”, “G”, H e “I” se refieren a bienes se presume que el mismo forma parte de la comunidad conyugal y en virtud de que no se esta en una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestima la misma.-

Certificado de Origen de Vehiculo adquirido por la ciudadana ALICIA MARRERO por cuanto se presume que el mismo forma parte de la comunidad conyugal y en virtud de que no se esta en una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestima la misma.-

Exhibición por parte del ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, de los estados de cuentas señalados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandada y por cuanto se presume que el mismo forma parte de la comunidad conyugal y en virtud de que no se esta en una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestima la misma.-

Informe al Banco Banesco a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del Estado de Cuenta del mes de febrero de 2012, donde consta que fue efectivo cheque Nro. 3075791 girado a favor del Banco Banesco Cuenta No. 0134-0536-13-5361022221 perteneciente al demandante y por cuanto en fecha diez (10) de mayo del 2013 se recibió el mismo con la información solicitada se observa que no tiene relación de pertinencia con la pretensión en consecuencia de ello se desestima la misma.-

Informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que remita a este Juzgado Copia Certificada del estado de Cuenta del mes de febrero de 2012 donde conste que el cheque Nro 30757991 girado a favor del Banco Banesco cuenta 0134-0536-13-5361022221 y por cuanto en fecha diecinueve (19) de marzo del 2013 se recibió el mismo con la información solicitada se observa que no tiene relación de pertinencia con la pretensión en consecuencia de ello se desestima la misma.-

Informe al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios a los fines de que remita a este Juzgado Copia Certificada del estado de Cuenta del mes de febrero de 2012 donde conste que el cheque Nro 30757991 girado a favor del Banco Banesco cuenta 0134-0536-13-5361022221 y por cuanto en fecha veintiuno (21) de marzo del 2013 se recibió el mismo con la información solicitada se observa que no tiene relación de pertinencia con la pretensión en consecuencia de ello se desestima la misma.-

Al folio trece (13) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Santa Bárbara del Estado Monagas en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante como la parte demandada estuvieron contestes al demostrar el abandono voluntario por ambos ya que trajeron pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado y enfocaron sus alegatos a los bienes que supuestamente conforman la comunidad conyugal quedando plenamente comprobado el abandono del hogar en el cual se fundamenta la acción es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil , declara CON LUGAR la acción DE DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ y ALICIA DEL VALLE MARRERO previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante el Registrador Civil del Municipio Santa Bárbara en fecha veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Ocho.-

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Dieciocho (18) de Febrero del dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14644
GP / Mbrs