REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Febrero del 2014.
203º y 154º

PARTES:
EXP/15.090
DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO FARIAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.119 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS REYES MEDRANO, MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG y REINALDO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.127, 33.821 y 131.954 respectivamente.

DEMANDADA: MAIBRI JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.939.179 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING y CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407, 41.067, 201.418 y 67.898 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Cuestiones Previas)

ANTECEDENTES:
Con vista al contenido del escrito cursante al folio 58, presentado por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Opuso la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica al artículo 340 eiusdem; señalando expresamente los contenidos en los ordinales: 4° en cuanto al objeto de la pretensión, y 5° en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; por considerar la parte accionada que la demandante solicita el cumplimiento de un contrato pero que no señala donde está la razón de ser de la pretensión, es decir el hecho jurídico que la engendra, donde nace la obligación bien sea de hacer o no hacer. Y que de acuerdo a la doctrina, cuando la causa petendi no guarda relación con la norma que se invoca la acción no debe prosperar.
Al respecto dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Encontrándose en la oportunidad procesal respectiva la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas indicando que tanto en el libelo de la demanda como en su reforma el objeto de la pretensión fue identificado así: “Un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda que forma parte del conjunto residencial “LA CARACOLA” ubicada en Morichal (sector denominado La Franja) Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; la mencionada parcela de terreno, tiene una superficie de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (340 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros lineales (22mts) con parcela N° 22; SUR: En veintidós metros lineales (22mts) con parcela N° 20; ESTE: En catorce metros lineales con treinta centímetros lineales (14,30mts) con la Urbanización La Floresta; y OESTE: En catorce metros lineales con treinta centímetros lineales (14,30mts) con calle N° 2 de la urbanización; por su parte la vivienda sobre ella construida…”
Pero que a todo evento si la actora a lo que se refiere es a la nomenclatura del inmueble, la casa es la N° 21 del Conjunto Residencial La Caracola.
En cuanto al requisito 5° del articulo 340 eiusdem, se opuso por ser falso, al alegato de la accionada, indicando que en libelo de la demanda se expresa de manera explícita la relación de los hechos con una correcta fundamentación en el derecho que se invoca. Pero que a todo evento, si a lo que se refiere la contraparte es a que no se transcriben los artículos, procede a hacer la trascripción de cada uno.
Posteriormente a través de escrito de fecha 19/12/2013 la parte demandada manifiesta que existe ambigüedad en la forma en que la actora da contestación a las cuestiones previas, pues su escrito sugiere que quiso rechazar y a la vez subsanar las cuestiones previas.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
En cuanto al requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se constata efectivamente que la parte describió en su libelo el inmueble en la forma por él señalada, sin embargo el hecho de que se agregue un nuevo dato, como lo es el N° de la casa, hace que se tenga como procedente la cuestión previa, la cual considera este tribunal perfectamente subsanada. Y así se decide.
En cuanto al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código, se pudo constatar de los autos que la parte actora dio cumplimiento al mismo, al exponer los hechos y señalar la norma en que fundamenta su pretensión. El hecho de que la misma no transcriba íntegramente el contenido de alguna normativa legal, no la hace carente del requisito ya referido, ello en atención al principio jurídico procesal “iura novit curia”, que indica que el Juez conoce del derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso en concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, si está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. Por tales motivos la cuestión previa opuesta por la falta del requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340, no debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, PRIMERO: De conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 350 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 15.090
GP/mjm