REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES: GERMAN RAFAEL URBANEJA FLORES y YURBELIZ COROMOTO ROJAS LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 14.508.751 y 11.007.744, domiciliados en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas.

BENEFICIARIA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PROCEDIMIENTO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 881-2014.


Visto el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos GERMAN RAFAEL URBANEJA FLORES, y YURBELIZ COROMOTO ROJAS LUNAR, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 14.508.751 y 11.007.744, respectivamente, el primero, residenciado en calle Bella Vista, casa N° 611. Quiriquire y la segunda domiciliada en calle Punceres, casa N° 509. Quiriquire. Municipio Punceres del Estado Monagas, a favor de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad; debidamente asistidos por la Defensora Derecho de Niños, Niñas y de Adolescentes N° 01. Socióloga MARLENE RODRIGUEZ DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.359.692, en su carácter de Defensora de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 202, literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde propusieron el siguiente convenio: El ciudadano GERMAN RAFAEL URBANEJA FLORES. EN CUANTO A: ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete aportar la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, A RAZÓN DE SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) QUINCENALES, MÁS CESTA CASA, DICHAS CANTIDADES SERÁN ENTREGADAS EN MANOS DE LA PROGENITORA Y LA MISMA LE FIRMARÁ UN RECIBO COMO CONSTANCIA DE HABERLO RECIBIDO. Asimismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Art. 369 de la LOPNNA. SALUD: En relación a los gastos extra que se ocasionan debido a alguna enfermedad que pueda sufrir su hija, como medicina, consulta medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por ambos progenitores. ÉPOCA NAVIDEÑA: Ambos padres le suministrarán, en partes iguales el vestuario y el juguete apropiado a su hija con a finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los mismos en la época, así mismo ambos padres le suministrarán a su hija, vestimenta dos (02) veces al año. UTILES ESCOLARES: Ambos padres le suministrarán, en partes iguales el vestido y útiles escolares apropiados a su hija con la finalidad de satisfacer las necesidades educativas en la oportunidad que corresponda. DE LA REVISIÓN: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancia que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés superior del niño, así mismo el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quién decidirá previo intento de conciliación. Ahora bien, observa este Juzgador que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada con asistencia Pública de la Defensoría de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, del Municipio Maturín del Estado Monagas Sociólogo MARLENE RODRIGUEZ DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.359.692, en su carácter de Defensora de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENO QUE ANTECEDE, se le otorga el carácter de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los diez (10) día del mes de febrero del año dos mil Catorce. (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste. Secretaria.




JGGQ/luz.
EXP. N° 881-2014.