REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: SIMON RAFAEL CABRERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.441.757, en su carácter de padre de SOLMARYS DEL VALLE CABRERA MONTAÑO, de diez (10) años de edad.

DEMANDADA: MARISOL DEL VALLE MONTAÑO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.005.898, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DISMINUCION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 838-2.013.


La presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, admitida en fecha diez y ocho (18) de Noviembre del año dos mil trece (18/11/2013), tiene sus antecedentes en Sentencia firme emanada de este Tribunal, en fecha doce de Noviembre del 2.012, (12/11/2012), según se desprende de la situación planteada, estableciéndose al ciudadano SIMON RAFAEL CABRERA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.441.757; a cumplir con las Obligaciones para con su hija en la siguiente forma: “1º) Se establece como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de su salario mensual. 2º) Se duplica la cantidad anterior, para los meses de Agosto y Diciembre. Siendo Citadas las partes para el Acto Conciliatorio este no se pudo verificar por la no comparecencia del demandante efectuándose la Contestación de la demanda y apertura del lapso de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Presentó el demandante conjuntamente con su escrito de demanda, marcada “A”, Partida de Nacimiento de su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no fue desconocida ni tachada y a la que se le confiere suficiente mérito probatorio a los fines de ratificar su relación paterno filial con la beneficiaria alimentaría SEGUNDO: Presentó marcado “B” y constante de dos (02) folios, Planillas de Pago emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a su favor, las que no fueron desconocidas ni tachadas y se les concede mérito probatorio en orden a cuantificar lo percibido por el demandante en su trabajo. TERCERO: Presentó Acta de Nacimiento de la niña JHULYAN GRACIELA CABRERA CARABALLO, quién es su hija habida en unión con la ciudadana EMMA GRACIELA CARABALLO LUNAR, Partida que no fue desconocida ni tachada y a la que se le concede mérito probatorio. CUARTO: Copia de Sentencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se le Sentencia a cumplir la Manutención de su hija JHULYAN GRACIELA CABRERA CARABALLO, que no fue desconocida ni tachada y a la que se reconcede mérito probatorio pues la base de la reconsideración que se demanda. QUINTO: Sentencia emanada de este Juzgado en fecha doce de noviembre del año dos mil doce (12/11/2.012), a la que se le confiere su correspondiente mérito Probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Presentó conjuntamente con su escrito de Contestación de cinco (05) fotocopias de páginas de libretas de ahorros del Banco de Venezuela y Bicentenario que no fueron ratificadas en juicio a las que no se les concede méritos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El objeto de la Obligación de prestar alimentos tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo que de conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil. -
SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que mediante Sentencia Definitivamente Firme se fijó una Obligación de Manutención acorde con las necesidades de la Beneficiaria alimentaría y la capacidad económica del Obligado.
TERCERO: En la revisión solicitada debe analizarse desde los siguientes aspectos: Aº) Cargas familiares de ambos padres. Bº) Ingresos de ambos progenitores. Cº) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de todos los hijos del Obligado. Dº) La necesidad de equilibrio entre los derechos de los progenitores obligados a prestar Alimentos. Eº) La condición especifica del beneficiario. En la causa que nos ocupa, el demandante alega que tiene otra hija que también esta Obligado a proveer Manutención con motivo de Sentencia Firme, lo cual se evidencia de las actas.
CUARTO: El efecto de la cosa juzgada formal que emana de los fallos dictados por los Tribunales de Protección en relación al régimen de los hijos, permite volver a revisar el mismo y modificarlos si las circunstancias que le dieron origen han variado.
QUINTO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere y que las máximas de experiencia nos aconsejan en el sentido de garantizar la percepción de los niños de su sustento y apoyo, desarrollo espiritual y físico tal cual esta establecido en nuestra Constitución y para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado en la original demanda o convenimiento de Obligación de Manutención y la subsecuente solicitud de Rebajas, sin menoscabar los interese del menor involucrado, delicada pues es la función del Juzgador pero así debe ser dicho y quedar establecido. En el caso que ocupa nuestra atención, el demandante SIMON RAFAEL CABRERA VELASQUEZ, alega que tiene otra Obligación de Manutención, según Sentencia de fecha veinticinco de junio del año dos mil cuatro (25/06/2.004), es decir cuando su otra hija, (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habida de su unión con la demandada en la presente causa, contaba con aproximadamente un (01) año de edad, para el Juzgador, no escapa de su consideración la crisis mundial que en lo económico tiene connotaciones planetarias, lo que nos obliga a realizar mayores esfuerzos para afrontar nuestras responsabilidades y obligaciones, tampoco se le escapa a la consideración de quien debe decidir que el interés supremo de las disposiciones protectivas es el niño, a quien en este caso y mediante Sentencia Definitivamente Firme, de fecha doce de noviembre del año dos mil doce (12/11/2.012), se le estableció el Régimen de Manutención que hoy se discute y se pide su rebaja, en este sentido el Juzgador es del criterio esgrimido por la ciudadana Abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Publica Primera Para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuando en sus conclusiones asiste a la demandada que afirma: Que conviene en las afirmaciones que hace el demandante en su escrito, pues lo que este afirma, lo que trae como consecuencia es ratificar su filiación, su relación paterna con su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y señala su deber de Manutención, obtenido también mediante Sentencia de Tribunal competente, hacia su otra hija JHULYAN GRACIELA CABRERA CARABALLO, pero esta situación no es un hecho sobrevenido a la Sentencia de Manutención, así mismo no se probó en el que tenga otros hijos que se encuentren bajo su dependencia económica. De lo anterior este Juzgador debe colegir que si bien es cierto que la situación económica mundial es muy compleja y disminuye el valor adquisitivo de los ciudadanos, no es menos cierto que ello incide muy negativamente en la calidad de vida de los niños, y es en interés de los niños que todas nuestras energías y esfuerzos deben dirigirse, tal cual lo consagra nuestra carta magna y las leyes respectivas, mas todavía cuando en el proceso ha quedado demostrado que el niño en cuestión sufre de afecciones que requieren de un cuidado especial para ser corregidas y sanadas. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta Obligación de Manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”. Con el cumplimiento de dicha Obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la Obligación de Manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de Obligación de Manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no sólo la Alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: Aº) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de Alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales. Bº) Asegurar una distribución equitativa de los Alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1º) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2º) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3º) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1º) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2º) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de septiembre de 1.924. Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1º) El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2º) El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3º) El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4º) El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5º) El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.


DECISION:

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la Solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DISMINUCION), intentada por el ciudadano SIMON RAFAEL CABRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.441.757, contra la ciudadana MARISOL DEL VALLE MONTAÑO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.005.898, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, quedando establecida la Obligación de Manutención, tal cual se estableció mediante Sentencia Firme pronunciada por este Juzgador en fecha doce de Noviembre del año dos mil doce (12/11/2.012), el cual guarda relación con el expediente signado N° 568-2012 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.-
El …




…Juez Titular,




Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.




En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste. Secretaria.







JGGQ/luz.
EXP. Nº 838-2.013.