EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: GERARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.718, Defensor Público Auxiliar Segundo de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: RICHARD BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.966.485, domiciliado en el sector El Matadero del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 628-07

Antecedentes:
En fecha 29 de Octubre del año 2007, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por los ciudadanas NANCY RIVERO, MIRVIDA GONZÁLEZ y JULIO RIVAS, en su carácter de consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todos antes identificados. Admitida la causa y llevado el procedimiento legas, en fecha 13 de Diciembre del año 2007, el Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a lo siguiente: a cancelar por concepto de obligación para su hija, el 17% de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional, además de cubrir gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña. En fecha 28 de Octubre de 2013, la parte actora solicitó la notificación del demandado para que cumpliera con lo ordenado en la sentencia; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2013, practicándose la notificación del demandado en fecha 18 de Noviembre de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha (f. 28 al 31). En fecha 24 de Febrero de 2014, comparecieron por su propia voluntad y los ciudadanos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, abogada VERÓNICA GUTIERREZ, y inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457 y consignan diligencia contentiva de acuerdo celebrado por ellos en el cual expresan lo siguiente:

1) “El padre se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,°°) Bolívares fuertes semanales, es decir la cantidad de Un Mil (1.000,°°) Bolívares fuertes mensuales, los cuales serán aumentados de manera proporcional. 2) En relación a los gastos médicos, gastos escolares y gastos de la época decembrina, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En tal sentido solicitamos al Tribunal homologue el presente acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; de acuerdo a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por este tribunal; quedando así garantizado el derecho de la niña a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera