EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 06 de Febrero del año 2014.
203° y 154°
Exp. N° 1039-13

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado a los solicitantes, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos YONNY JOSÉ RAMIREZ CHACÓN Y MARBELYS JOSEFINA FLORES; venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.792.940 y V-12.198.063, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL PIAMO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.304; señalan en su escrito de solicitud de Divorcio lo siguiente:
“En fecha veinticinco (25) de Abril del año 1989 contrajimos válidamente matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Acosta Caripe del Estado Monagas, tal y como consta de Acta de Matrimonio (…), de la cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Luego de celebrado dicho acto fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N del sector La Guanota de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, donde convivimos de manera formal y cordial hasta el mes de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991)…”.

De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de divorcio, se observa que los interesados señalaron que establecieron el domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N del sector La Guanota de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, donde convivieron hasta el mes de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991). Pero de las documentales que anexan a su solicitud, específicamente de la partida de nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio, YONNY RAFAEL RAMÍREZ FLORES, el mismo fue presentado en fecha 20 de Octubre de 1992, por su madre, la ciudadana MARBELYS JOSEFINA FLORES DE RAMÍREZ, quien para esa fecha mencionó que estaba domiciliada en la Población de San Antonio de Capayacuar e igual domicilio le atribuyó a su cónyuge YONNY JOSÉ RAMIREZ CHACÓN. En tal sentido se detecta una contradicción entre lo manifestado por los solicitantes y lo verificado en la documental que acompañan a su solicitud, por cuanto ellos manifiestan que en el año 1991 estaban domiciliados en jurisdicción del Municipio Caripe y de la documental en referencia se desprende que para la fecha de concepción y presentación de su hijo, (año 1992) estaban domiciliados en jurisdicción del Municipio acosta del estado Monagas.
Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde los cónyuges tienen establecida de mutuo acuerdo su residencia y ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado; según lo establecen los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140 y 140A del Código Civil. De allí que se considere el domicilio conyugal, un requisito fundamental que debe llenar toda solicitud de divorcio, a los fines de determinar la competencia del Tribunal que deba conocer de la solicitud de divorcio.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Por su parte el artículo 754 ejusdem, establece que es competente para conocer de los juicios de separación de cuerpo y de divorcio el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal. Esta competencia fue modificada mediante la Resolución Nº 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se amplió la competencia a de los Tribunales de Municipio de toda la República Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, estableciendo en su Artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Desprendiéndose de ello que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y donde no existan niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, en fecha 18 de Noviembre de 2013, este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que aclararan la contradicción detectada en cuanto a su último domicilio conyugal, sin embargo se observa que transcurridos los cinco (5) días, los interesados no acudieron ni por si, ni por medio de apoderados a subsanar la contradicción detectada; motivo por el cual; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud de divorcio es contraria a derecho por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley; y como consecuencia de ello debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 185-A del Código Civil; 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos YONNY JOSÉ RAMIREZ CHACÓN Y MARBELYS JOSEFINA FLORES; venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.792.940 y V-12.198.063, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL PIAMO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.304. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de Febrero del Año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 2:00PM. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera


Exp. N° 1039-13