JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 18 de Febrero de 2014.

203º y 154°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de DIVORCIO, intervienen las personas como parte y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEIDA COROMOTO PEÑA URRIOLA y JUAN GABRIEL OSUNA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.188.872 y V-16.946.283, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO OSORIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.631.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.148, y de este domicilio.-

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-

EXPEDIENTE: 33-2011.-

En fecha 10/08/2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LEIDA COROMOTO PEÑA URRIOLA y JUAN GABRIEL OSUNA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.188.872 y V-16.946.283, respectivamente, para consignar escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha 16-09-2011, decretándose la Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidas por las partes, acordándose la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 30 de junio del año 2008 contrajeron Matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas. Que desde su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar por lo que nada se declara al respecto. Que su domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Trinitaria, Sector Las Vivienda, La Toscana, Municipio Piar. Que apenas cuatro meses de contraído matrimonio, en el mes de Octubre por causas muy diversas decidieron separarse de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, adoptando las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Solicitando decretar la Separación de Cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por éstos”.-

En fecha 24/10/2011 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 17/10/2011.-

En fecha 13/02/2011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos LEIDA COROMOTO PEÑA URRIOLA y JUAN GABRIEL OSUNA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.188.872 y V-16.946.283, respectivamente debidamente asistidos por el abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.631.595, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.148, y de este domicilio, y consignan escrito inserto al folio siete (07) del presente expediente, solicitando se declare la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.-

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la Solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. b) La no objeción por parte de la expresada funcionaria. c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso, Acta de Matrimonio de los solicitantes, y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.-
III

Por las razones antes señaladas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a los Artículos 189 y 190 del Código Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LEIDA COROMOTO PEÑA URRIOLA y JUAN GABRIEL OSUNA CASTILLO, anteriormente identificados, y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une. De la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.-

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente sentencia y entrégueselas a las partes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. Yamileth Sucre.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito Ceballos

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

YS/mcb-lem.-
Exp. N° 33-2011.-