REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce.
203º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2013-001204



Vista la diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano JORGE DEL VALLE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.719.304, quien actúa como parte actora debidamente asistido por la abogada Claudia Bavera García, Inpreabogado N° 129.258, quien además ostenta el carácter de apoderada del prenombrado ciudadano, q en la que desiste de la acción interpuesta contra la entidad de Trabajo EL ALAZAN DE ORO, S.A, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento de la acción formulada por la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa se observa que el accionante no señala que desista del procedimiento, sino solo de la acción, motivo por el que es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso, y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la acción por el interpuesta, haciendo uso de la figura jurídica prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil sobre el desistimiento; máxime cuando consta en los autos diligencia de fecha 24 de febrero de 2014 suscrita por el ciudadano Jhonny del Valle Lara Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.030.180, en su carácter de Presidente de la entidad de Trabajo demandada EL ALAZAN DE ORO, S.A, debidamente asistido por la abogada Dubia Bastardo de Graterol, en la que manifiesta su aceptación sobre el desistimiento de la acción planteada por el accionante en la diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, por lo que considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento de la acción y como consecuencia de ello el procedimiento; planteado por la parte actora ciudadano JORGE DEL VALLE LARA, ello en virtud de que la demandada manifestó su conformidad con el referido desistimiento, quien habiendo sido notificada del presente procedimiento, compareció a la audiencia preliminar que se inicio en 20 de noviembre de 2013, y a las diferentes prolongaciones que se celebraron.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y como consecuencia de ello del procedimiento, en la demanda incoada por el Ciudadano JORGE DEL VALLE LARA, Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en maturín a los veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-



LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA