REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2013-001395
DEMANDANTE: YOMAR ENRIQUE BLANCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.139.969 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 116.852 y 119.076
DEMANDADA: SERENOS AVILA S.R.L No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


De conformidad con el acta levantada en fecha 07 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada MILAGROS NARVAEZ ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano YOMAR BLANCOS ya identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo SERENOS AVILA S.R.L; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha doce (12) de diciembre de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la entidad de trabajo como Vigilante privado, desde el 31 de agosto de 2012; laborando de lunes a domingo de 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., con un día de descanso.; que en fecha 20 de diciembre de 2012 fue despedido injustificadamente; que devengo como último salario Bs. 99,99; que se le adeuda la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.297,02), que comprende los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo, artículo 92 de la LOTTT, y la condenatoria en costas.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano YOMAR BLANCOS y la SERENOS AVILA S.R.L, se inició en fecha 31 de agosto de 2012 y culmino en fecha 20 de diciembre de 2012, por despido injustificado, desempeñándose como Vigilante Privado., con un tiempo de servicio de tres (03) meses y diecinueve (19) días.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia el salario a considerar será el indicado por el actor, que asciende a la cantidad de Bs. 99,99 indicados por el actor y que emergen de las actas procesales. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 99,99 debiendo sumársele Bs. 8,33 como alícuota de utilidades y Bs. 4,17 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 112,49 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.


De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y previa las consideraciones anteriores le corresponden al accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, la cantidad de Dos Mil Doscientos cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.249,78)., discriminado de la siguiente manera:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias P. Social Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

septiembre 2012 2.999,70 99,99 30 8,33 15 4,17 112,49 0 - -
octubre 2012 2.999,70 99,99 30 8,33 15 4,17 112,49 0 - -
noviembre 2012 2.999,70 99,99 30 8,33 15 4,17 112,49 15 1.687,33 1.687,33
diciembre 2012 2.999,70 99,99 30 8,33 15 4,17 112,49 5 562,44 2.249,78
20
• Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Cuarenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 40,32)

Período Comprendido Salario Salario Tasa Dias Interés Intereses
Basico Mes Básico Diario Interés Acumulados

septiembre 2012 2.999,70 99,99 15,65% 30 - -
octubre 2012 2.999,70 99,99 15,50% 31 - -
noviembre 2012 2.999,70 99,99 15,29% 30 21,50 21,50
diciembre 2012 2.999,70 99,99 15,06% 20 18,82 40,32

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Dos Mil Doscientos cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.249,78).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Sustantiva, corresponde al demandante 3,75 días por el salario de Bs. 99,99, que arroja la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 374,96).
• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Sustantiva, corresponde al demandante 3,75 días por el salario de Bs. 99,99, que arroja la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 374,96).
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Sustantiva, le corresponden al actor 7,5 días por el salario de Bs. 99,99, que da la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 749,93).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.039,73), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOMAR BLANCOS en contra de la entidad de trabajo SERENOS AVILA S.R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada SERENOS AVILA S.R.L pagar al demandante YOMAR BLANCOS la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.039,73), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) de febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Secretario (a)
Abogº