REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Febrero de 2014
. 203° y 154°.

ASUNTO: NP11-L-2014-000099
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ARMANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.636.713.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 104.311.
PARTE DEMANDADO: ANGEL HERNANDEZ ARMAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 22 de Enero de 2014, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la abogado JOSEFA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 149.412 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.289.271, presentó demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 28 de enero de 2014, se procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano LUIS ARMANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.636.713, asistido del abogado ERASMO HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 104.311, presentó diligencia para corregir el escrito libelar, del cual evidenció que no corrigió el mismo en los términos como le fue señalado en el auto contentivo de despacho saneador, por cuanto se le ordenó suministrar la dirección exacta del demandado, ya que la misma resultaba ser ambigua, sin embargo en la diligencia presentada se denota que es ilegible e in y poco descifrable .

Cabe destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 09:43 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),