REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203º y 154º
Maturín, diecinueve (19) de febrero de 2014.


ASUNTO: NP11-L-2013-001296

PARTE DEMANDANTE: ALVARO ESPINOZA, JOSE ASTUDILLO Y OTROS.

APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES.

DEMANDADO: PROMOTORA CASA REAL, C.A. e INMOBILIARIA GRAN CIUDADA MONAGAS, C.A.

APODERADOS JUDICIAL: OSCAR LUIS PADRA, JOSE FUENTES y ANDRES MARCANO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPUGNACIÓN DE |SUSTITUCIÓN DE PODER

Capitulo I
Narrativa


Vista la impugnación plateada por la Abg. IVANOVA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 25.746, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALVARO ESPINOZA, JOSE ASTUDILLO, LORENZO GARCIA, ANDRES MARTINEZ FRAN GUEVARA y VICENTE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad No. 20.916.989, 11.776.350, 6.633.378, 16.809.482, 16.710.920 y 16.696.151, respectivamente quien expone:

Impugno la representación del Abg. JOSE FUENTES, toda vez que la sustitución efectuada por el Abg. OSCAR PARRA, quien se dice apoderado judicial de las demandadas del poder de representación que acredita tal representación no se desprende la cualidad de representante legal de las demandadas del ciudadano JOSE LUIS PALACIOS, por lo que en consecuencia tal sustitución resulta viciada por tanto inexistente en atención a ello solicito respetuosamente a este tribunal se tenga a las demandadas como incomparecientes a la instalación de esta audiencia preliminar y en razón de ello la admisión de los hechos explanadas en el escrito libelar con todo los pronunciamientos de ley.

Ante esta impugnación es menester de esta juzgadora, es verificar la legitimidad del representante del demandado, entendida como la capacidad de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del demandado.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandante señala que Impugna y desconoce la representación de los Abg. JOSE FUENTE y OSCAR PADRA, este ultimo apoderado que sustituto poder que carece de legitimidad para actuar como apoderado o representante de las demandadas porque el Poder no fue otorgado en forma legal o suficiente por cuanto no se desprende la cualidad del ciudadano JOSE LUIS PALACIOS, quebrantando la norma que lo excepcionaba para otorgar ya que el legislador fue sabio al permitir otorgamiento y sustitución de poder aun cuando no existía facultades expresas para ello de allí la lógica de que no quede indefenso los poderdantes.
Ante esta solicitud es importante establece que la sustitución del poder va implícita en el otorgamiento del poder salvo prohibición para ello, en este sentido, considera pertinente señalar los siguientes aspectos relativos a la sustitución del poder:

Según el Doctor Emilio Calvo Baca la sustitución de poder puede definirse como:
“La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustituto asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.

La sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustitúyete será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”


Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:

1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3- Con prohibición expresa para sustituir.
4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, es menester señalar que el poder mediante el cual le fue acreditada la representación al Abg. OSCAR PADRA, le fue otorgado por el ciudadano JOSE LUIS PALACIOS HERRERA, actuando en representación de Promotora Casa Real, C.A., tal como se desprende del poder de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 56 Tomo 11, Folios 196 al 198, en el que el funcionario que Autentica deja expresa constancia que estuvo a la vista 1) Documento Constitutivo Estatutario de PROMOTORA CASA REAL, C.A., inserta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06-04-2006, bajo el No. 41, Libro A, Segundo Trimestre, con posterior Reforma siendo la última por ante el mismo Registro 01-04-2013, bajo el No. 64 tomo 21-A RM MAT.- inserta en el expediente a los folios 27 al 30.

Por lo que en opinión de quien suscribe tal representación es válido aun cuando no conste inserto en el expediente el Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demanda en la que se evidencié la cualidad del ciudadano JOSE LUIS PALACIOS HERRERA, en su carácter de vicepresidente y accionista de la demandada, tal como lo señala el poder de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, en la cual el funcionario que autentico y certifico que estuvo a su vista Documento Constitutivo Estatutario de PROMOTORA CASA REAL, C.A., gozando este funcionario de fe pública y estando en presencia de un documento público, poder este que se le otorga al Abg. OSCAR LUIS PADRA, antes identificado, teniendo facultades expresas para poder sustituir, por lo que en fecha 11-02-2014, sustituye poder a los Abg. ANDRES MARCANOS Y JOSE GREGORIO FUENTES, para que represente a la empresa PROMOTORA CASA REAL, C.A., reservándose siempre su ejercicio. En tal sentido el secretario adscrito a esta Coordinación del Trabajo, CERTIFICA LA IDENTIDAD DEL PODERDANTE, QUIEN SE IDENTIFICO CON SU CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° V- 12.794.413, Y EL PODER ORIGINAL QUE ACREDITA SUS FACULTADES Y QUE ESTE ACTO SE HAN VERIFICADO EN SUS PRESENCIA.
Así mismo, la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para esta juzgadora analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, en el poder otorgado por la demandada de auto, lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada por el apoderado judicial de la empresa PROMOTORA CASA REAL C.A., en la persona de los abogados ANDRES MARCANOS Y JOSE GREGORIO FUENTES. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, el poder que le fuera conferido al abogado OSCAR LUIS PADRA, por el demandado de la empresa PROMOTORA CASA REAL C.A., y que dicho abogado sustituyera poder a los abogados ANDRES MARCANO y JOSE GREGORIO FUENTES, está ajustada a derecho pues no establece dicha norma, la obligación de manifestar expresamente las razones de dicha sustitución, con lo cual debe desecharse la impugnación esgrimida por la parte demandante por ser improcedente en derecho, sobre insuficiencia de la sustitución, se declara sin lugar la impugnación. En consecuencia este Tribunal declara eficaz la sustitución del Poder conferido al ABOG. OSCAR LUIS PADRA. Así se decide.
Capitulo III
Dispositiva

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA, Sin lugar la impugnación propuesta por la apoderada judicial ABG. AVANOVA MENESES parte actora, contra el poder en la persona del ABOG. OSCAR LUIS PADRA. En consecuencia se fija la audiencia preliminar inicial para el día quinto de despacho, a las 11:00 a.m., contado a partir de que conste la última notificación de las partes. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA

ABG. ELBA ESPINOZA GOMEZ




LA SECRETARIA

ABG.



ASUNTO: NP11-L-2013-001296