REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: NP11-L-2014-000046
PARTE ACTORA: NILSON RAMON AREVALO.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A.

MOTIVO: COBRO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Vista la anterior pretensión por INCUMPLIENTO DE CONTRATO, incoada por el Abogado JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.273.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado en el No. 180.804, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NILSON RAMON AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.703.444, en contra de la empresa INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A; por concepto de INCUMPLIENTO DE CONTRATO, siendo asignado a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para su tramitación y sustanciación, el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, observando esta juzgadora lo siguiente que: Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo establece textualmente:
“si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprobé que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
En el caso de autos se evidenció que existe la necesidad de corregir el escrito libelar, por lo que en fecha veintidós (22) de enero de 2014, se ordenó subsanar el libelo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos “El objeto de la demanda es por Incumpliendo de Contrato, sin anexar el contrato de trabajo para verificar si efectivamente el patrono incumplió con lo acordó, siendo el contrato un elemento principal en el presente procedimiento, del mismo modo indica que de su “fecha de ingreso fue el 16 de enero de 2012, y culmino el 05 de febrero de 2013, fecha esta en la que el patrono pone fin a la relación de trabajo. posteriormente vuelve a señalar en el concepto de antigüedad que ingreso en fecha 16 de enero de 2012 y egreso en fecha 26 de enero de 2014, creando así el accionante confunción en cuanto a lo que esta reclamando.”

Ahora bien, del escrito de subsanación cursante a los folios 14 al 17, se constata que el apoderado judicial Abg. JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, subsano en estos términos: “Al respecto he de señalar que cuando se menciona en el libelo la fecha, 5 de febrero de 2012, específicamente n el segundo párrafo del Capitulo primero del libelo de demanda, es para señalar la fecha en la cual el patrono cometió el HECHO ILICITO, INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, al rescindir de manera unilateral el contrato individual de trabajo, y además, en ninguna parte del libelo al 5 de febrero como fecha de egreso, lo que si señalo es que, el hecho ilícito del patrono es nulo y en tal sentido no crea efectos jurídico. (…omisis).
Ahora bien, con relación a la mención del 26 de enero de 2014, como fecha de egreso en el conceptos de antigüedad, he de señalar que a dicho concepto solo se tiene el derecho de exigir su pago al termino de la relación laboral, es por lo que en fecha 26 de enero de 2014, mi representado decide retirase de manera justificada, de conformidad con el literal “g” del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y la trabajaras, y solicita la indemnización establecida en el articulo 83 eiusdem.”
Vistas las consideraciones tanto hecho como derecho esta juzgadora trae a colación la sentencia de fecha (02/06/2004), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos argüidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referentes al despacho saneador.
Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso. Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible….
El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
El criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el tramite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Subrayado de este tribunal.

Por todas la consideraciones antes expuesta considera esta juzgadora obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibiladad de la demanda. Así decide.
Pues bien considera quien aquí decide que el actor de autos a través de su apoderado judicial identificado ampliamente en autos, no cumplió con solicitado por este juzgado por que en opinión de quien suscribe es requisito necesario el contrato de trabajo suscrito por el empleador INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A; y el trabajador NILSON RAMON AREVALO, en su pretensión por Incumpliendo de Contrato, aunado al hecho de que en el libelo nunca fue señalada la fecha en se debió vencer el contrato solo se limito a señalar la fecha de ingreso y la fecha en que el patrono rescindió del contrato. Por lo que a modo de ver de esta juzgadora el origen de la demandan es por Incumplimiento de Contrato y posteriormente solicita el pago de su prestaciones sociales.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMADA, por no haber corregido las señaladas imprecisiones, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.
LA JUEZA
ABG. ELBA ESPINOZA GOMEZ.


LA SECRETARIA (O)
ABG.

ASUNTO: NP11-L-2014-000046