REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Febrero de dos mil 2014
203º y 154º


ASUNTO: NP11-L-2012-000473
DEMANDANTE: PEDRO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE ESPERA.

En fecha 12 de Abril de 2012, el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.300.246, debidamente asistido del abogado en ejercicio PEDRO JESUS LANZ URBINA, titular de la cédula de identidad N°8.357.436, Inscrito en el IPSA N°159.613, interpone demanda por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE ESPERA, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A.; siendo recibida en fecha en fecha 12 de Abril de 2012; en fecha 16 de Abril de 2012, se admitió la demanda, se libró cartel de notificación a la demandada; en fecha 24 de abril de 2012, el actor otorga poder a los abogados PEDRO LANZ URBINA, JUAN ORENCE, ARGENIS OSORIO y YESID RUIZ, inscritos en el IPSA bajo los N°159.613, 115.031, 49.376 y 114.481, respectivamente; en fecha 11 de Mayo de 2012 el alguacil CARLOS SEQUERA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), deja constancia que fue imposible la notificación de la demandada por cuanto no pudo ser localizada; mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012, este Tribunal insta a la parte actora que suministre nueva dirección para la practica de la notificación; en fecha 22 de Junio de 2012, la representación judicial del demandante solicita copia certificada del libelo de demanda, de su auto de admisión y del cartel de notificación a la demandada, que fue acordado al folio 19; riela al folio 18 diligencia en la que la parte actora solicita se notifique a la accionada, para lo que informa nueva dirección, que fue acordado al folio 20 y 21; riela al folio 22 diligencia del apoderado judicial del actor donde deja constancia del recibo de la copia certificada acordada por el Tribunal; riela al folio 23 constancia del alguacil RAMÓN VALERA, donde manifiesta la imposibilidad de la notificación de la demandada y certificación de la secretaria que riela al folio 27 del expediente.

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 02 de Julio de 2012, fecha en la que la representación judicial de la parte actora solicita se oficie al SENIAT con el objeto que informe el domicilio fiscal de DESARROLLOS MATURÍN, C.A., y GIANPA, C.A., sin que las partes desde el 02 de Julio de 2012, hubieren realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 02 de Julio de 2012, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N°05-2083, (caso: YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ), estableció:

“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o de segunda instancia pues contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa-principio de la doble instancia-,claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiera sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actro- que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio por ello es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de procedimiento civil.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ”

De igual forma se puede citar sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, de fecha 16 de Febrero de 2011 del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, que señala que la inactividad procesal no es atribuible al Juez sino a las partes, y son ellas las que deben asumir las consecuencias. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales correspondientes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 13 días del mes de Febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 2.16p.m.- El Secretario (a),

Abg.