REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Febrero de dos mil 2014
203º y 154º


ASUNTO: NP11-L-2012-001677
DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL RIVAS
DEMANDADO: CONSTRUCTORA MENDOZA, C.A., y solidariamente INDUSTRIAS DEL AGRO (INDAGRO).
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ ANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.291.180, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA y MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N°5.492.958 y 8.179.323, Inscritos en el IPSA N°43.268 y 155.517, respectivamente, interpone demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la entidad de trabajo CONSTUCTORA MENDOZA, C.A., y solidariamente INDUSTRIAS DEL AGRO (INDAGRO); siendo recibida en fecha en fecha 23 de Noviembre de 2012; en fecha 26 de Noviembre de 2012, se ordena la apertura del despacho saneador, se libró boleta de notificación a la parte actora; en fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora otorga Poder apud acta a los abogados mencionados, en fecha 19 de Diciembre de 2012, la representación judicial del actor subsana el libelo de demanda; en fecha 21 de Diciembre de 2012, se admite la demanda, se libró cartel de notificación a la demandada; en fecha 23 de Enero de 2013, el alguacil RAMÓN VALERA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), deja constancia que fue imposible la notificación de la demandada por cuanto no pudo ser localizada; riela al folio 28 constancia del alguacil RAMÓN VALERA, donde deja constancia de la notificación de la solidariamente demandada y certificación de la secretaria.

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 19 de Diciembre de 2012, fecha en la que la representación judicial de la parte actora subsana el escrito libelar, sin que las partes desde el 19 de Diciembre de 2012, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 19 de Diciembre de 2012, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N°05-2083, (caso: YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ), estableció:

“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o de segunda instancia pues contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa-principio de la doble instancia-,claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiera sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actro- que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio por ello es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de procedimiento civil.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ”

De igual forma se puede citar sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, de fecha 16 de Febrero de 2011 del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, que señala que la inactividad procesal no es atribuible al Juez sino a las partes, y son ellas las que deben asumir las consecuencias. Y así se decide.
Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales correspondientes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 14 días del mes de Febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 2:56 p.m., conste.
El Secretario (a),

Abg.