REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2013-001315
DEMANDANTE: JOSÉ NICOLÁS GRANADO GUTIERREZ
DEMANDADO: COOPERATIVAS Y SERVICIOS MULTIPLES y como PERSONA NATURAL al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ RIVERO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA ART.124 LOPT)


Visto el libelo de demanda, suscrito por el Procurador del Trabajo Abogado en ejercicio ERASMO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°13.055.561, inscrito en el IPSA bajo el N°104.311, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GRANADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.113.823, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la COOPERATIVAS y SERVICIOS MULTIPLES y a la persona NATURAL ciudadano JOSÉ NEPTALÍ RIVERO; visto asimismo, que en fecha 12 de Noviembre de 2013, fue recibido el expediente; que por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en el numeral 2°, 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró boleta de notificación en fecha 19 de Noviembre de 2013 a la parte actora, a los fines que una vez notificado subsanara los errores contenidos en la demanda; en fecha 16 de Enero de 2014, el alguacil RAMON VALERA VASQUEZ, adscrito a la UAC, deja constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación al actor, en fecha 28 de Enero de 2014 el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GRANADO GUTIERREZ, ya identificado, debidamente asistido del abogado ERASMO HERNÁNDEZ, supra identificado, por medio de diligencia se da por notificado en la presente causa, motivo por el que este Tribunal considera que a partir de ésta fecha, la parte está enterada de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo subsanar el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó la diligencia en el expediente el día 28 de Enero de 2014. Y así se decide.

I

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:

“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla y subrayado del Tribunal).

En Segundo lugar, si bien es cierto que existen sanciones establecidas por el Legislador para la inactividad del demandante y que en el caso especifico del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que el accionante no puede interponer nuevamente la demanda pasado o transcurridos 90 días continuos, con lo cual la sanción sería la declaratoria de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prohibición expresa ésta que debe esta Operadora de Justicia hacer valer y velar por el estricto cumplimiento de la misma, ya que se encuentra en total sintonía con los preceptos y garantías constitucionales. Esto atendiendo a los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia vigente y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia con respecto a la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo.

Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez–rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por la Jueza de este Tribunal, es decir, la no subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse debe declararse LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, así expresamente se decide.

II

Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la parte está dándose por enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo subsanar la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del día hábil siguiente a la diligencia de fecha 28 de Enero de 2014, no obstante, tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERECIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem con las consecuencias prevista en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 18 días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. YISSEIN LÓPEZ El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha se dictó, publico y registró en el sistema juris 2000 la decisión, siendo las 3:16 p.m., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
El Secretario (a),

Abg.