REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2012-000166.

Parte Demandante: SORAIDA DEL VALLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.894.473.
Apoderado Judicial: Nubia Ramos Rincones, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.937.

Parte Demandada: HOTEL ROYAL SUITE C.A, y MOTEL SULTAN, C.A., entidad de

Apoderado Judicial: Rafael Narváez Tenias, Robinsón Narváez Rodríguez y Rafael Luís Mota, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.726, 59.874 y 101.322 respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia la presente causa en fecha 02 de febrero de 2012, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentare la ciudadana Soraida del Valle Blanco, debidamente asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana Nubia Ramos Rincones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.937, en contra de las entidades de trabajo Hotel Royal Suite, C.A. y Motel Sultán, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la primera de ellas el 31 de marzo del año 2009, bajo el N° 20, Tomo 16-A RM MAT, y la última el 01 de abril del año 2009, abajo el N° 35, Tomo 16-A RM MAT

Señala la accionante en su escrito libelar que en fecha 03 de agosto de 2010, ingresó a prestar servicios personales para las entidades de trabajo Hotel Royal Suite, C.A., y Motel Sultán, C.A., desempeñándose en el cargo de camarera, por un periodo continuo e ininterrumpido de Un (01) año, cinco (05) meses y Cuatro (04) días, con horario de trabajo bajo tres modalidades distintas a la semana; de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., el día viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y por último el día sábado ejecutaba una jornada de 07:00 a.m. a 12:00 m., hasta el día 07 de enero de 2012, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el propietario de las entidades de trabajo anteriormente señaladas el ciudadano Rogelio Martín.

Establece como último salario básico mensual devengado la cantidad de Bs. 1.548,00, y por cuanto de la relación de trabajo, se causaron una serie de conceptos laborales los cuales forman parte de sus prestaciones sociales; y no siendo estos cancelados por las entidades de trabajo ya antes mencionadas, acude a reclamar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad: 70 días x Bs. 57,04 = Bs. 3.992,80; Vacaciones Vencidas (Periodo 2010-2011): 21 días x Bs. 51,60 = Bs. 1.083,60; Disfrute de Vacaciones (2010-2011): 21 días x Bs. 51,60 = Bs. 1.083,60; Bono Vacacional Vencido: 07 días x Bs. 51,60 = Bs. 361,20; Vacaciones fraccionadas: 6,25 días Bs. 51,60 = Bs. 322,50; Bono Vacacional: 2,91 días x Bs. 51.60 = Bs. 150, 15, Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 176,15; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 57,04 = Bs. 1.711,20; Indemnización Adicional por Despido Injustificado: 45 días x Bs. 57,04 = Bs. 2.566,80; Total Bs. 11.448,00. De igual modo incluye en su petitorio los honorarios profesionales de sus abogados estimándolos en un 30% del monto total de la demanda, lo cual a su decir es de Bs. 3.434,40.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 07 de febrero 2012, se abstiene de admitirla por cuanto la misma no cumplía con la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de abril de 2011, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada el día 24 de mayo de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; más sin embargo por cuanto no hubo acuerdo entre las mismas se da por concluida esta en fecha 14 de diciembre de 2012. Posteriormente el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda, ordenándose entonces el expediente al tribunal de juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 14 de enero de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 20 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Soraida Blanco, parte demandante, debidamente acompañada de su apoderad judicial la abogada Omaira Urreta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.924, y por la parte accionada el ciudadano Rafael Narváez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.726. Constituido por el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a exponer sus alegatos y defensas, estableciendo el Tribunal el punto controvertido de la causa. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas, de lo cual se realizó el llamado a las testimoniales que promoviera la parte accionante; siendo estos declarados desiertos, dada su incomparecencia al acto. Siguiendo el orden de la audiencia se evacuaron todas las pruebas promovidas por ambas partes, realizándose en consecuencia las observaciones pertinentes; Señalando el tribunal que a continuación se estaría evacuando la prueba de declaración de parte.

En fecha 06 de agosto de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Omaira Urreta y Rafael Narváez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.924 y 4.726, respectivamente, como apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a señalar a las partes la oportunidad a fin de efectuar la prueba de declaración de parte, a lo cual la representación judicial de la parte actora manifestó que su representada le era dificultoso presentarse a los actos de audiencia por cuanto se residencia se encontraba en un municipio foráneo: en cuanto a la incomparecencia de la representación legal de la accionada, su apoderado judicial argumentó, que estos tenían conocimiento del acto, más sin embargo, no se presentaron. Pasando el tribunal a indicarles a los apoderados, sobre el diferimiento de la audiencia, a fin de que se hicieren acompañar de los actores respectivos con motivo de realizar la declaración de parte.

En fecha 27 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Omaira Urreta y Rafael Narváez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.924 y 4.726, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a señalar que, en tanto que no compareció la actora la ciudadana Soraida del Valle Blanco, así como en modo alguno representante administrativo de la parte accionada, a fin de que se evacuara la prueba de declaración de parte; se les indicó a los apoderados judiciales realizaren las conclusiones finales al proceso. – procediendo, el tribunal a diferir el dispositivito del fallo pautándose este para el día lunes Tres (03) de Febrero de 2014, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), oportunidad en la que nuevamente constituido el Tribunal, procedió a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión declarando, parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Soraida del Valle Blanco, contra las entidades de trabajo Hotel Royal Suite, C.A. y Motel Sultán, C.A.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto quefue reconocida la relación laboral queda como controvertido la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte actora alega haber sido despedida injustificadamente en fecha 07 de enero de 2012 y la parte accionada señala que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria de la trabajadora a su puesto de trabajo la cual fue realizada el día 04 de diciembre de 2011. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga probatoria corresponde a la accionante demostrar que presto sus servicios hasta el día 07 de enero de 2012 y a la parte accionada deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por lo que deberá probar la renuncia a la cual hace referencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Invoco e hizo valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el cuerpo del expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Yunio José Figueroa Marín, Yesika Rodríguez y María Yaneth Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.813.228, V-13.979.807 y V-12.148.176 respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Promueve marcada con la letra A, constante de Veinte (20) folios útiles, depósitos efectuados en cuenta de ahorro N° 0157-0041-60-0041041328, correspondiente a la entidad bancaria DEL SUR banco universal a favor de la ciudadana Soraida del Valle Blanco. Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, por emanar estas de un tercero que no es parte en la presente causa. Y así se declara.

Promueve marcado con la letra B, constante de un (01) folio útil, Instrumento contentivo de manifestación de renuncia al trabajo, de fecha 04/12/2011, debidamente firmada por la accionante Soraida del Valle Blanco. Vista que la referida documental no fue desconocida en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decreta.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FECHA Y FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Visto la distribución de la carga probatoria observa el tribunal que en lo que respecta a la fecha de culminación de la relación de trabajo la parte actora no promovio prueba alguna tendente a demostrar la misma, por cuanto solo se limito a invocar el merito probatorio y a promover unas testimoniales las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, motivos por el cual forzosamente debe concluirse que lafecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 04 de diciembre de 2011 tal como fue señalado por la representación judicial de la parte accionada.

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo nos encontramos que la parte accionada promovió documental contentiva de renuncia suscrita por la accionante en la cual se evidencia su voluntad de retirarse de su puesto de trabajo, adicionalmente a ello, establece los motivos de tal decisión la cual fue el accidente sufrido por el padre de su hijo el cual necesita de sus cuidados, tal como se desprende de la documental inserta al folio 64. La referida renuncia se encuentra fechada 04 de diciembre de 2011.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto tenemos que la parte accionada desvirtuó lo alegado por la actora en su escrito libelar, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo inicio el día 03 de agosto de 2010 y culmino el día 04 de diciembre de 2011, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año 4 meses y 01 día, siendo la forma de culminación de la relación renuncia voluntaria. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclama la accionante los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos, por cuanto la parte accionada no demostró haber cancelado los mismo, sin embargo, los mismos serán calculados de conformidad con el tiempo efectivo de servicio determinado por este tribunal. Y así se resuelve.

En lo que respecta a las vacaciones vencidas y el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2010-2011, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social que ambos conceptos son excluyentes entre sí motivos por el cual este tribunal solo acuerda el disfrute de las vacaciones. En cuanto al número de días a calcular observa el tribunal que la parte accionante incurre en error de calculo ello en virtud al tiempo efectivo de servicio, en tal sentido, el mismo será calculado en base a 15 días. Y así se declara.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no las acuerda por cuanto la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria tal como fue determinado en punto anterior. Así se dispone.

Por último en lo que concierne al reclamo relativo a los Honorarios profesionales de las abogadas que representan a la accionante este tribunal no lo acuerda por cuanto este no es un concepto laboral, es un concepto que se refleja en los costos y costas procesales, las cuales deben ser intimadas siempre y cuando hayan sido condenadas y en la presente causa visto que fue declarada Parcialmente Con Lugar no hay condenatoria en costas. Y así se establece.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Antigüedad: 65 días x Bs. 57,04 = Bs . 3.176,62
Disfrute de Vacaciones (2010-2011): 15 días x Bs. 51,60 = Bs. 774
Bono Vacacional Vencido: 07 días x Bs. 51,60 = Bs. 361,20
Vacaciones fraccionadas: 6,25 días Bs. 51,60 = Bs. 322,50
Bono Vacacional: 2,66 días x Bs. 51.60 = Bs. 137,59
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 285,85
Total Bs. 5.057,76

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Cinco Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 5.057,76).

No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana SORAIDA DEL VALLE BLANCO, en contra de las entidades de trabajo HOTEL ROYAL SUITE, C.A. Y MOTEL SULTAN, C.A, identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cinco Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos. (Bs. 5.057,76), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),