REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-001646.-

Parte Demandante YENNY DIANA MUÑOZ BACA, THAIS XIOMARA CAMPOS LISBOA, YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ALI JOSE PEREZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, RAFAEL JOSE FLORES FONTEN, ROSICARY DEL VALLE BALZA TORRES, LEYDEN ANTONIO LARA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.905.310, V-18.653.748, V-14.424.384, V-20.001.412, V-17.240.989, V-15.741.614, V-18.550.704 y V-17.240.912, respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial Erasmo Hernandez, inscrita en el IPSA con el Nro. 104.311, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Monagas.

Parte Demandada INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.

Apoderado judicial Nisleida García, inscrita en el IPSA Nº 133.425.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicia en fecha 20 de mayo de 2011, con la interposición de una demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos YENNY DIANA MUÑOZ BACA, THAIS XIOMARA CAMPOS LISBOA, YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ALI JOSE PEREZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, RAFAEL JOSE FLORES FONTEN, ROSICARY DEL VALLE BALZA TORRES, LEYDEN ANTONIO LARA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.905.310, V-18.653.748, V-14.424.384, V-20.001.412, V-17.240.989, V-15.741.614, V-18.550.704 y V-17.240.912, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada Rosalin Alcala, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Monagas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.766, en contra de la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A.

Señalan en su escrito de demanda lo siguiente:
En relación a la trabajadora YENNY MUÑOZ, en fecha 19 de noviembre de 2008 ingreso a prestar servicios para la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A., ocupando el cargo de cajera, devengando un último salario de Bs. 1800 mensuales, siendo su jornada de trabajo de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., hasta el día 20 de mayo de 2011 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 2 años y 6 meses; motivos por el cual reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: 171 días x 63,83 = Bs. 10.914,93; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados: 12,96 días X Bs.60= Bs. 777,60; Utilidades Fraccionada: 120 días x 60 = Bs. 7.200; Preaviso art.125 LOT: 60 días x Bs. 63,83= Bs. 3.829,80; Indemnización por despido: 90 días x Bs. 63,83= Bs. 5.744,7; Cesta Ticket: 17 días x Bs. 19,25= Bs. 327,25; Paro Forzoso: 12.960. Total = Bs. 12.960

En relación a la trabajadora THAIS XIOMARA CAMPOSLISBOA, en fecha 27 de septiembre de 2010 ingreso a prestar servicios para la empresa El Dorado Siglo XXII, C.A., ocupando el cargo de Anfitriona, devengando un último salario de Bs. 1.222 mensuales, siendo su jornada de trabajo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., hasta el día 20 de mayo de 2011 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 7 meses y 23 días; motivos por el cual reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: 45 días x 43,28 = Bs. 1.947; Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días X Bs.40,80= 357; Bono Vacacional Fraccionados: 4,06 días X Bs.40,80= Bs. 165,64; Utilidades Fraccionada: 120 días x 63,83 = Bs. 7.659,6: Preaviso art.125 LOT: 30 días x Bs. 43,28= Bs. 1.298,40; Indemnización por despido: 30 días x Bs. 43,28= Bs. 1.298,40; Cesta Ticket: 17 días x Bs. 19,25= Bs. 327,25;. Total = Bs. 13.053,89.

En relación a la trabajadora YHAJAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMIREZ , en fecha 04 de mayo de 2007 ingreso a prestar servicios para la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A., ocupando el cargo de Supervisor, devengando un último salario de Bs. 1.800 mensuales, siendo su jornada de trabajo de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., hasta el día 20 de mayo de 2011 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 años y 14 días; motivos por el cual reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: 237 días x 81,82= Bs. 19.391,34; Vacaciones y días de descanso dentro del lapso vacacional: 18 días X Bs. 60=Bs.2.340; Bono Vacacional: 10 días X Bs. 60 = Bs. 600 Utilidades Fraccionada: 40 días x 60 = Bs. 2.400; Preaviso art.125 LOT: 60 días x Bs. 81,82= Bs. 4.909,20; Indemnización por despido: 120 días x Bs. 81,82= Bs. 9.818,4; Paro Forzoso: 4.860. Total = Bs.44.318,94

En relación al trabajador ALI JOSE PEREZ GONZALEZ, en fecha 29 de mayo de 2008 ingreso a prestar servicios para la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A., ocupando el cargo de Croupier III, devengando un último salario de Bs. 1.800 mensuales, siendo su jornada de trabajo de 10:00 p.m. a 5:00 a.m., hasta el día 20 de mayo de 2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 2 años 11 meses y 19 días; motivos por el cual reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: 171 días x 81,82 = Bs. 13.991,22; Vacaciones Fraccionadas: 15,58 días X Bs.60= Bs.934,80; Bono Vacacional Fraccionados: 8,25 días X Bs.60= Bs. 495; Utilidades Fraccionada: 40 días x 60 = Bs. 2.400; Preaviso art.125 LOT: 60 días x Bs. 81,82= Bs. 4.909,20; Indemnización por despido: 60 días x Bs. 81,82= Bs. 4.909,20; Paro Forzoso: 4.860. Total = Bs. 32.499,02

En relación al trabajador JESUS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, en fecha 20 de abril de 2009 ingreso a prestar servicios para la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A., ocupando el cargo de Supervisor de Vigilante, devengando un último salario de Bs. 2.000 mensuales, siendo su jornada de trabajo de forma rotativa de lunes a domingo, librando los martes, cuyo horario era de 2 días de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., 2 días de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y 2 días de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., hasta el día 20 de mayo de 2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 2 años 1 mes y 1 día; motivos por el cual reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: 121 días x 90,54 = Bs. 10.140,48; Vacaciones Fraccionadas: 1,41 días X Bs.66,66= Bs.93,99; Bono Vacacional Fraccionado: 0,75 días X Bs.66,66= Bs. 49,99; Utilidades Fraccionada: 40 días x 66,66 = Bs. 2.666,40; Preaviso art.125 LOT: 60 días x Bs. 81,82= Bs. 4.909,20; Indemnización por despido: 60 días x Bs. 81,82= Bs. 4.909,20; Paro Forzoso: 5.399,46. Total = Bs. 28.167,46

En relación al trabajador RAFAEL JOSE FLORES FONTEN, en fecha 23 de Abril de 2010 ingreso a prestar servicios para la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A., ocupando el cargo de Mesonero, devengando un último salario de Bs. 1.600 mensuales, siendo su jornada de trabajo de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., hasta el día 20 de mayo de 2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año y 27 días; motivos por el cual reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: 45 días x 81,82 = Bs. 3.681,90;; Utilidades Fraccionada: 40 días x 60 = Bs. 2.400; Preaviso art.125 LOT: 45 días x Bs. 81,82= Bs. 3.681,9; Indemnización por despido: 30 días x Bs. 81,82= Bs. 2.454,6; Paro Forzoso: 4.860. Total = Bs. 17.078,40

En relación a la trabajadora ROSICARY BALZA, en fecha 04 de mayo de 2007 ingreso a prestar servicios para la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A., ocupando el cargo de Supervisora de mesa, devengando un último salario de Bs. 1.560,90 mensuales, siendo su jornada de trabajo de 02:00 p.m. a 8:00 a.m., hasta el día 20 de mayo de 2011 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 año y 16 días; motivos por el cual reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: 237 días x 56,41 = Bs. 13.361,17; Utilidades Fraccionada: 40 días x 53,03= Bs. 2.121,20; Preaviso art.125 LOT: 60 días x Bs. 56,41= Bs. 3.384,6; Indemnización por despido: 120 días x Bs. 56,41= Bs. 6.769,2; Paro Forzoso: 1.144. Total = Bs. 26.780,17

En relación al trabajador LEYDEN ANTONIO LARA ZAMBRANO, en fecha 09 de enero de 2011 ingreso a prestar servicios para la empresa Inversiones El Dorado Siglo XXII, C.A., ocupando el cargo de Anfitrion, devengando un último salario de Bs. 1.800 mensuales, siendo su jornada de trabajo de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., hasta el día 20 de mayo de 2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 1 año y 6 meses; motivos por el cual reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: 15 días x 62,53 = Bs. 937,95; Preaviso art.125 LOT: 15 días x Bs. 62,53= Bs. 937,95; Vacaciones Fraccionadas: 7,32 días X Bs.58,93= Bs.431,37; Indemnización por Injustificado: 10 días x Bs. 62,53= Bs. 625,30; Bono de Alimentación Pendiente: 20 días X Bs. 19= Bs.380; Total = Bs. 17.078,40.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 20 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.

En fecha 26 de marzo de 2012 fue consignadas diligencias incoadas por los ciudadanos Lara Leyden, Yenny Muñoz, Alí Pérez, Rosicary Balza, y Rodríguez Yajaira Rodríguez, asistidos por el abogado Erasmo Hernández, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.311 proceden a reformar la demanda solo en lo que respecta a la parte demandada y a sus representados a los fines de realizarse la respectiva notificación, siendo expresamente señalados el Grupo Maruma, (conformado por las empresas Crownw Plaza, Intercontinental Maracaibo, Casino Maruma, Casino El Dorado, Palacios de Eventos de Venezuela, Rental Tools Service, C.A.) como solidariamente responsables y al ciudadano Giuseppe de Pinto Verni.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la reforma y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 02 de mayo de 2013, se dio inicio a la fase de mediación; en dicha audiencia se dejo constancia que La abogada NISLEIDA WESTALIA GARCIA, hace la observación que las empresas CROWNE PLAZA (MARUMA MARACAIBO), INTERCONTINENTAL MARACAIBO, CASINO MARUMA, CASINO EL DORADO, PALACIOS DE EVENTOS DE VENEZUELA, RENTAL TOOLS SERVICE, C.A, es un conjunto de denominaciones que no existen, no tienen registro mercantil, donde la persona natural demandada no funge como presidente, al respecto señala que a los fines de resolver la presente causa considera el llamado de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A Y GIUSEPPEDE PINTO VERNI.. El apoderado judicial acepta lo señalado por la representación de los demandados, acordándose en dicho acto la prolongación de la audiencia.

En fecha 27 de junio de 2013 fecha fijada para la prolongación de la audiencia prelimar, el tribunal dejo constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos YAJAIRA RODRIGUEZ y ROSICARY BALZA, asistidas de la abogada MILAGROS NARVAEZ, apoderados judiciales de los accionantes también compareció la Abogado NISLEIDA WESTALIA GARCIA, apoderada judicial de los demandados de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C..A. y del ciudadano GIUSEPPEDE PINTO VERNI. Se dejo constancia que los ciudadanos YENNY MUÑOZ y LEYDEN LARA, no comparecieron ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, motivos por el cual el Tribunal declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así mismo en dicha acta fue plasmado el acuerdo transaccional al cual llegaron las partes siendo este el siguiente: la demandada ofrece cancelar a la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 24.900,00, pagaderos para el día 10 de julio de 2013 y para la ciudadana ROSICARY BALZA, la cantidad de Bs. 5.000,00, pagadero para el día 10 de julio de 2013, acuerdo este que fue acepto por las demandantes procediendo el tribunal a HOMOLOGAR el mismo; posteriormente el tribunal acordó la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de julio de 2013 las partes consignan diligencia por medio de la cual se deja constancia de la entrega por parte de la empresa accionada de los cheques por medio de los cuales se realiza el pago que fue acordado en la prolongación de la audiencia prelimar, así mismo, se dejo constancia del recibo por parte de los accionante del referido pago.

Posteriormente en fecha 15 de julio de 2013 tuvo lugar la prolongación de la audiencia prelimar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes. Así mismo en dicha acta fue plasmado el acuerdo transaccional al cual llegaron las partes siendo este el siguiente: la demandada ofrece cancelar al ciudadano JESUS SANCHEZ, la cantidad de Bs. 15.000,00, pagaderos para el día 10 de julio de 2013 y para el ciudadano RAFAEL FLORES, la cantidad de Bs. 6.000,00, pagadero para el día 26 de julio de 2013, acuerdo este que fue acepto por los demandantes procediendo el tribunal a HOMOLOGAR el mismo; posteriormente el tribunal acordó la prolongación de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia consignada por las partes se dejo constancia de la entrega y recibo por parte de la demandada y de los actores de los pagos correspondientes al acuerdo plasmado en el acta anteriormente señalada.

Luego en fecha 30 de septiembre de 2013 tuvo lugar la prolongación de la audiencia prelimar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes. Así mismo en dicha acta fue plasmado el acuerdo transaccional al cual llegaron las partes siendo este el siguiente: la demandada ofrece cancelar al ciudadano ALI PEREZ, la cantidad de Bs. 18.000,00, pagaderos para el día 08 de octubre de 2013, acuerdo este que fue acepto por los demandantes procediendo el tribunal a HOMOLOGAR el mismo; posteriormente el tribunal acordó la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de octubre de 2013 las partes consignan diligencia por medio de la cual se deja constancia de la entrega por parte de la empresa accionada del cheque por medio del cual se realiza el pago que fue acordado en la prolongación de la audiencia prelimar, así mismo se dejo constancia del recibo por parte del actor del referido pago

El día 08 de octubre de 2013 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia que no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar y a las diferentes prolongaciones que se celebraron, sin lograrse la mediación, en lo que respecta única y exclusivamente a la accionante THAIS XIOMARA CAMPOS LISBOA, motivos por el cual se da por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, ordenando la apertura al lapso correspondiente para que la parte demandada de contestación a la demanda, y una vez vencido el mismo se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos para su distribución para ente los Juzgados de Juicio

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 25 de octubre de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 12 de febrero de 2014 tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora representada en este acto por el Procurador de Trabajadores Abogado: ERASMO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial la Abogada NISLEIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.425. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a las partes a quienes le otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas, y antes de proceder a evacuar las mismas, la Secretaría hizo del conocimiento al Tribunal que en la presente causa la presente causa la parte actora es un Litis Consorcio Activo, y que el presente procedimiento, se encuentra en fase de Juicio sólo en lo que respecta a la demandante: THAIS XIOMARA CAMPOS LISBOA, plenamente identificada en autos, y así mismo se hizo del conocimiento al Tribunal que del escrito de pruebas consignado por la parte actora, el cual riela de los folios156 al 160, no consta promoción de prueba alguna atinente a dicha trabajadora, por lo que se procedió seguidamente a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en tal sentido se deja constancia que en cuanto a las documentales las partes realizaron las observaciones respectivas. En este estado, el tribunal visto que se han evacuado todos los medios probatorios, les otorga a las partes la oportunidad para formular las conclusiones generales del Juicio. Oídas las conclusiones, se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Audiencias, pasa a proferir el Dispositivo del Fallo, en atención al estudio concienzudo del caso, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, reservándose el tribunal el lapso correspondiente para la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue reconocida la relación laboral de la ciudadana THAIS XIOMARA CAMPOS LISBOA, queda como controvertido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, por cuanto la parte accionada expuso haber cancelado dichos conceptos. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada demostrar los pagos de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Este tribunal debe señalar queso bien es cierto al inicio de la audiencia preliminar la parte el litisconsorcio activo de los accionantes consignaron su respectivo escrito de pruebas, no es menos cierto, que en lo que respecta a la demandante THAIS XIOMARA CAMPOS LISBOA, no fueron promovidos medio de prueba alguno, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Promueve las siguientes pruebas documentales:
• Acta de Inspección verificación por la Comisión de Casinos de fecha 20 de mayo de 2011, donde ordenan el cierre del establecimiento.
• Copia de nómina de pago de utilidades vencidas (periodo 2010)
• Carta de renuncia
• Liquidación de prestaciones sociales.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, en este sentido tomando en consideración el punto controvertido en la presente causa el cual es determinar si a la demandante le corresponde el pago de los conceptos demandados, estableciendo este juzgado la carga probatoria a la parte accionada la cual señalo haber cancelado los mismos, al respecto debe señalar quien juzga que consta en las actas procesales las documentales promovidas por la empresa demandada las cuales corren inserta en los 313 AL 317, en los cuales se evidencia en primer lugar, que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia, lo cual desvirtúa el despido injustificado alegado por la demandante en su escrito libelar, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido injustificadas reclamadas en la presente causa. Y así se declara.

En segundo lugar, consta planilla de liquidación la cual no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, por medio de la cual se evidencia la cancelación de los conceptos reclamados por la demandante, debiendo hacer la salvedad quien juzga que de la revisión que hiciere de la referida documental se pudo constar que los cálculos efectuados a los fines del pago de los conceptos expresamente detallados en la misma se encuentran ajustados a derecho por lo que coexiste diferencia alguna a favor de la actora. Y así se dispone.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual forzosamente se concluye que la parte accionada cancelo a la ciudadana THAIS XIOMARA CAMPOS LISBOA todos y cada uno de los conceptos reclamados.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana THAIS XIOMARA CAMPOS LISBOA, en contra de la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 10:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),