REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2012-001795.

Parte Demandante: DANIEL RAMON RAMOS NUÑEZ y LUÍS ALBERTO BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.548.457 y V-15.278.508.
Apoderado Judicial: Pedro Márquez Tillero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.910.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA R.L.
Apoderado Judicial: No constituyó apoderado judicial alguno.

Demandada Solidaria: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: María Fernanda Gil y Sirelys Adrián, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.370 y 125.849.

Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 21 de diciembre de 2012, con la interposición de demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentaren los ciudadanos Daniel Ramón Ramos Núñez y Luís Alberto Brito, debidamente asistidos por su apoderado judicial el ciudadano Pedro Márquez Tillero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.910, en contra de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Caruma, R.L., y solidariamente a la Gobernación del Estado Monagas.

En su escrito libelar señalan los demandantes que, iniciaron la prestación de sus servicios de forma exclusiva, subordinada y remunerada para la entidad de trabajo accionada la Asociación Cooperativa Caruma, R.L., cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes con algunas oportunidades los días sábados; mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, ocupando los cargos de obreros de primera y electricista de segunda.

Establecen que las actividades realizadas las ejecutaban bajo la rama de labores de la construcción, utilizando como herramientas de trabajo el pico y la pala, así como otras herramientas pesadas.

Narran que de manera similar algunos de los trabajadores, empleaban para la colocación de Mantos Asfálticos, Cemento Plástico y Pinturas con Prymer, el uso de herramientas como Sopletes y Sierras de Corte; lo que a su decir, este tipo de actividades denota que la actividad realizada se corresponde con personal especializado en la construcción.

Mencionan con respecto al electricista de segunda, que este realizaba planos eléctricos, su estudio en cuanto a la colocación de puntos de electricidad, manejo y recomendación de uso en materiales eléctricos. Lo que estiman como labores de electricistas especializados, y que dichos trabajos son inherentes y conexos con la actividad de la industria de la construcción; a lo que a su decir, se encuentran amparados por la Contratación Colectiva que agrupa a los trabajadores de la rama.

Indican que dentro de las obras realizadas por la accionada Asociación Cooperativa Caruma, R.L., se encuentran los trabajos de construcción en general efectuados al Hospital Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad de Maturín, con fecha al año 2008; Liceo Zambrano, Cancha Deportiva de la población de Caripito, Liceo Creación de la localidad de El Tejero, sede en la que funcionan las Oficinas de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín, la Fundación del Niño del estado Monagas, Módulos de Policía del estado Monagas, sin que se culminaren los mismos; sede de Los Bomberos de las Garzas, sede de Protección Civil igualmente de esta ciudad de Maturín estado Monagas, así como trabajos de cambio de mantos asfálticos a las casas pertenecientes a los ciudadanos Erdys de Paredes, José Fuentes y Rosa Lozada, todas ubicadas en el sector Los Godos II.

Establecen que dichas labores la ejecutaban sin protección alguna y que fueron realizadas de manera no interrumpida hasta el día Veintiuno (21) de Octubre de 2012, fecha esta en la que la accionada decidió despedirlos injustificadamente. Por cuanto a su decir no incurrieron en alguna de la causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como por estar amparados por el decreto de inamovilidad.

Narran que un grupo de trabajadores procedieron a la toma de las Instalaciones de Obras Publicas Estadales, arguyendo, que este, era su lagar habitual de recepción de órdenes para la ejecución de sus labores con la finalidad de obtener una explicación sobre su situación laboral. De lo cual se levantó acta signada con el N° 0417, con la presencia de los ciudadanos Cruz Elionor Morales, en su carácter de Defensora III de la Defensoría del Pueblo, y el Sr. Edgar Márquez, como encargado de Obras Públicas, dejándose constancia de la situación versada respecto a la relación de trabajo con la Cooperativa Caruma, R.L.

Indican que en fecha 21 de octubre, la administradora de Obras Públicas Estadales ciudadana Maxibeth Ortiz, les comunicó que se encontraban despedidos; que posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2012, se entrevistaron con un representante de la Asociación Cooperativa, quién les manifestó que la cantidad de Bs. 10.466,00, era lo que les correspondía como pago por las labores realizadas de acuerdo a los cálculos según la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyen en cuanto a la accionada, que para los años 2007, 2008 y 2009 no tener certeza si los servicios prestados correspondían a esta, en tanto que les mencionaren que prestaban servicios para una Cooperativa, de lo cual añaden, que independientemente si laboraban para la Cooperativa Caruma, R.L., o no invocan el contenido de los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En cuanto al salario devengado indican la cantidad de Bs. 600,00, para los obreros de primera; y la cantidad de Bs. 116,39, diarios para el plomero de segunda; con el otorgamiento de un bono de Bs. 1.000,00, del cual desconocen su concepto en tanto que no se les extendiera recibo alguno. Siendo que lo que debían percibir era la cantidad de Bs. 96,95 como salario diario de acuerdo a la contratación colectiva vigente; razón por lo que acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción.

En relación al ciudadano DANIEL RAMÓN RAMOS NUÑEZ.
Tiempo de servicio: Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días.
Prestación de Antigüedad (Cláusula 46): 54 días x Bs. 148,12 = Bs. 7.998,48; Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 47): 03 días x Bs. 96,95 = Bs. 290,85; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 43): 60,03 días x Bs. 96,95 = Bs. 5.819,91; Utilidades (Cláusula 44): 74,97 días x Bs. 96,95 = Bs. 7.268,34; Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 37): 48 días x Bs. 96,95 = Bs. 4.653,60; Beneficio de Cesta Ticket (Cláusula 16):189 días x Bs. 40,5 = Bs. 7.654.50; Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOT): 54 días x Bs. 148,12 = Bs. 7.998,45; Indemnización por Omisión de Preaviso ( Art. 81 LOT): 30 días x Bs. 148,12 = Bs. 4.443,60; Anticipo de Prestaciones Sociales: Pago Realizado Bs.10.446,40; Dotación: Bs. 2.050,00; Total Bs. 37.771,28.
En relación al ciudadano LUÍS ALBERTO BRITO.
Tiempo de servicio: Cuatro (04) Años, Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días.
Prestación de Antigüedad (Cláusula 45): 330 días x Bs. 147,82 = Bs. 48.780,6; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 42): 365,03 días x Bs. 96,95 = Bs. 35.389,66; Utilidades (Cláusula 43): 464,97 días x Bs. 96,95 = Bs. 45.078,8; Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 37): 285 días x Bs. 96,95 = Bs. 27.630,75; Beneficio de Cesta Ticket (Cláusula 16):1.247 días Bs. 34.893,05; Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOT): 330 días x Bs. 147,82 = Bs. 48.780,60; Indemnización por Omisión de Preaviso ( Art. 81 LOT): 30 días x Bs. 147,82 = Bs. 4.434,60; Anticipo de Prestaciones Sociales: Pago Realizado Bs.10.446,40; Total Bs. 242.123,30.
Los accionantes estiman su demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Céntimos Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 279.894,58). Así mismo, modo solicita la indexación sobre el monto demandado, de acuerdo con la depreciación del valor de nuestro signo monetario por motivo de inflación, desde la fecha del despido.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 08 de enero de 2013, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2013, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de los ciudadanos Daniel Ramos y Luís Brito, debidamente asistidos de su apoderado judicial, de las abogadas María Gil y Sirelys Adrián, en representación de la Procuraduría General de la Republica. Por otra parte se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada la Asociación Cooperativa Caruma, R.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; presumiéndose en consecuencia la admisión de los hechos por parte de esta. Las partes comparecientes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo por cuanto no hubo conciliación entre ellas, se dio por concluida la audiencia, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 09 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Alberto Brito y Daniel Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.278.508 y 17.548.457 respectivamente, debidamente asistidos por su apoderado judicial el abogado Pedro Márquez, como parte accionante en la presente causa, y la abogada María Fernanda Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.370, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, de igual forma se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada Asociación Cooperativa Caruma, R.L. ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a la exposición de sus alegatos y defensas, en tanto que el tribunal señaló que vista la incomparecencia de la parte accionada principal, se tenían como ciertos los hechos planteados por los demandantes en su escrito libelar. Se estableció el punto controvertido de la causa, pasándose a la evacuación de las pruebas promovidas. En cuanto a las testimoniales que promoviera la aparte accionante, estas no comparecieron otorgándoseles nueva oportunidad. En lo que respecta a las documentales promovidas, no hubo observación alguna. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte co-demandada, sin que se hicieren observación alguna.

En fecha 15 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparencia de la parte actora los ciudadanos Alberto Brito y Daniel Ramos, sin asistencia o representación judicial alguna en este acto; por otra parte compareció al acto la abg. María Fernanda Gil, en representación de la co-demandada por intermedio de la Procuraduría General del Estado Monagas. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada la Asociación Cooperativa Caruma, R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el tribunal reglamentándose la audiencia, procediendo en consecuencia el tribunal al otorgamiento de nueva oportunidad a fin de dar continuidad al debate oral y publico, en virtud de no estar representados los actores. A lo cual la representación judicial de la co-demandada solicitó se declararé el desistimiento de la causa, ello en consideración al conocimiento que tiene de que el apoderado judicial de la parte actora se encuentra en las adyacencias de la sala de juicio, siendo tal pedimento denegado por el tribunal.

En fecha 17 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Alberto Brito y Daniel Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.278.508 y 17.548.457 respectivamente, debidamente asistidos por su apoderado judicial el abogado Pedro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.910, como parte accionante en la presente causa, y las abogada María Fernanda Gil y Sirelys Adrián, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.370 y 125.849, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, de igual forma se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada Asociación Cooperativa Caruma, R.L. ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno: Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de la prueba de testigos que promoviera la parte accionante, compareciendo la ciudadana Erdys Paredes, rindiendo la declaración respectiva. Por otra parte se declaró desierto el acto para los testigos José Fuentes, Rosa Lozada, Maxibeth Ortiz y Edgar Márquez, debiendo las partes realizar las observaciones correspondientes, así como las conclusiones finales al proceso. Seguidamente pasó la jueza que preside el acto a proferir el dispositivo del fallo declarando primero, con lugar la falta de cualidad a legada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, respecto a la Gobernación del Estado Monagas; y segundo, parcialmente con lugar la presente causa intentada por los ciudadanos Luís Alberto Brito y Daniel Ramón Ramos, en contra de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Caruma, R.L.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que al inicio de la audiencia preliminar no compareció la demandada principal Asociación Cooperativa Caruma R.L, siendo declarada la presunción de la admisión de los hechos por parte del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que venía conociendo del presente expediente. En cuanto a la Gobernación del Estado Monagas se observa del escrito de contestación de la demanda que realizara la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, se evidencia que fue desconocida y rechazada la prestación del servicio de los hoy demandantes, así como también la presunta responsabilidad solidaria alegada, por consiguiente el punto controvertido es determinar si existe o no responsabilidad solidaria por el ente demandado. Aunado a lo anteriormente señalado fue alegada la falta de cualidad e interés de obras publicas del Estado Monagas y la Gobernación del Estado Monagas para conocer de la presente demanda. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a los accionantes demostrar la inherencia y conexidad entre las demandadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los ciudadanos José Fuentes, Rosa Lozada, Maxibeth Ortiz, y Edgar Márquez, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

.En relación a la testigo Erdys de Paredes, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no tiene conocimiento de los hechos, sus dichos se encuentra basados en deducciones que realizo su persona y por lo expresado por los accionantes, visto que es un testigo referencial no se reotorga valor probatorio. Así redeclara.

Promueven y ratifican las copias de cheques por la cantidad de Bs. 10.466,00 correspondiente por pago de prestaciones sociales que le fueran entregadas, este tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto el pago recibido por los accionantes. Y así se resuelve.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promovió como punto previo la falta de cualidad e interés de Obras Públicas del Estado Monagas y de la Gobernación del Estado Monagas, para conocer de la presente demanda. Este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

Promovió marcado A, constante de un (01) folio útil, Documento Público de fecha 25 de abril de 2013, proveniente de la Dirección de obras Públicas Estadales. Este tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental por cuanto la misma emana de la parte accionada. Y así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LAS FALTAS DE CUALIDAD ALEGADAS
La presente causa es recibida en este Tribunal a los fines dilucidar primeramente si en el presente asunto opera la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada y, según sea el caso determinar si la Gobernación del Estado Monagas es Responsablemente solidaria de los conceptos reclamados por los accionantes a la Asociación Cooperativa Caruma R.L.

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de la falta de cualidad para responder al derecho por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que tienen incoado los ciudadanos Daniel Ramos y Luís Brito.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.
Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

Por último nos encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión Nº 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:

“.....la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualiad activa.

(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (.....)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.(.....)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…”

Visto los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito aunado al análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide que los actores en el libelo de demanda señalaron que la prestación del servicio fue de manera exclusiva, subordinada y remunerada bajo la dirección de Asociación Cooperativa Caruma RL., ejecutando labores de obrero de primera y electricista de segunda, en distintas obras (hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, Liceo Zambrano, Cancha deportiva en Caripito, liceo creación el Tejero, la sede de las oficinas de Transito Terrestre de Maturín, la fundación del Niño del Estado Monagas, moduelos de policía del estado Monagas, la sede de los bomberos de las garzas, la sede de protección civil en la ciudad de Maturín, la casa de los ciudadanos Erdys de paredes, José Fuentes y Rosa Lozada en los Godos, entre otros), aunado a ello alega que la gobernación del Estado Monagas es solidariamente responsable con la Asociación Cooperativa Caruma RL., por cuanto en el tiempo en que duro la relación laboral los pagos se realizaban en las instalaciones de obras publicas Estadales, de igual forma señalan que desde dicho ente era el sitio de salida y llegada de los distintos sitios de trabajo y era allí donde pernotaban, además todas las obras ejecutadas eran ordenadas por la Gobernación del estado Monagas. Ahora bien, debe señalar quien decide que la actividad desarrollada por la Asociación Cooperativa demandada no se subsume a ninguna de las actividades específicas y establecidas tanto por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 164, como por las establecidas en la Constitución del Estado Monagas para el momento de la prestación del servicio de los demandantes, funciones estas que son del conocimiento público como lo es la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales, entre otras.

Aunado a lo anteriormente expuesto considera pertinente señalar esta Juzgadora que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 55, 56 y 57 lo siguiente:

Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No sería aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Aunado a lo anteriormente expuesto el Reglamento de la Ley de Contrataciones pública establece en su artículo 134 lo siguiente:

Artículo 134 Responsabilidad Laboral.
El contratista es el único patrono del personal que labore en la prestación del servicio o ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las leyes que le sean aplicables, asimismo, responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. ( Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración las disposiciones antes transcritas, y el criterio reiterado establecido por nuestra Sala de Casación Social en relación a la Inherencia y Conexidad, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria, por lo que debe concluirse que en la presente causa no se encuentra probado tal como se señalo anteriormente, que la actividad desarrollada por la demandada principal, sea la igual a la Gobernación del Estado Monagas, aunado de conformidad con las prerrogativas administrativas establecidas en las distintas leyes específicamente en el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones pública no opera la responsabilidad laboral en los estados. Por lo cual es forzoso concluir que la Gobernación del Estado Monagas Co-demandada en la presente causa no tiene responsabilidad solidaria alguna con la demandada principal, y como consecuencia directa de lo expuesto, esta sentenciadora declara Con Lugar la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la Gobernación del Estado Monagas. Y así se resuelve.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-
Visto que al inicio de la audiencia preliminar no compareció la demandada principal Asociación Cooperativa Caruma R.L, siendo declarada la presunción de la admisión de los hechos por parte del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que venía conociendo del presente expediente, en consecuencia, se tiene como cierto que los ciudadanos Luís Alberto Brito y Daniel Ramón Ramos ingresaron a prestar servicios en la Asociación Cooperativa Caruma R.L, en fecha 04 de febrero de 2008 y el 23 de enero de 2012 respectivamente en los cargos de Técnico electricista de segunda y obrero de primera, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes con algunas oportunidades los días sábados; mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, devengando como salario básico la cantidad de Bs. 96,95 hasta el día 21 de octubre de 2012 fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Reclaman los accionantes los conceptos relativos a Prestación Antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el beneficio de alimentación, este tribunal acuerda los referidos conceptos vista la confesión recaída en la presente causa. Así se dispone.

En cuanto a los conceptos de Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales y la asistencia puntual en el pago, debe señalar quien juzga que los mismos proceden por cuanto vista la admisión de los hechos de carácter absoluta de la demandada principal, es por lo cual forzosamente se concluye que los hoy demandantes se encontraban regidos por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en consecuencia eran beneficiarios de dicha convención. Y así se resuelve.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, ello en virtud, a la confesión absoluta recaída en la presente causa vista la incomparecencia de la demanda principal al inicio de la audiencia preliminar. Así se decreta

Reclama el ciudadano Daniel Ramos la dotación de uniformes, en este sentido, este tribunal no acuerda el referido concepto por cuanto es una obligación de dar que tiene el patrono en el transcurso de la relación de trabajo, la cual no puede ser cuantificable en dinero. Así se dispone.

Por último en lo que respecta a la indemnización por omisión del preaviso establecida en el artículo 81 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras reclamado por los demandantes, este juzgado no acuerda la procedencia en derecho del referido reclamo, por cuanto dicho concepto corresponde cuando el trabajador renuncia voluntariamente a su puesto de trabajo, situación esta que se contradice con kla forma de culminación de la relación de trabajo en el caso de marras, la cual fue por despido injustificado Y así se decide.
.
A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

En relación al ciudadano DANIEL RAMÓN RAMOS NUÑEZ.
Prestación de Antigüedad (Cláusula 46): 54 días x Bs. 148,12 = Bs. 7.998,48.
Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales: 03 días x Bs. 96,95 = Bs. 290,85
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 60,03 días x Bs. 96,95 = Bs. 5.819,91
Utilidades (Cláusula 44): 74,97 días x Bs. 96,95 = Bs. 7.268,34
Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 37): 48 días x Bs. 96,95 = Bs. 4.653,60.
Beneficio de Cesta Ticket (Cláusula 16):189 días x Bs. 40,5 = Bs. 7.654.50
Indemnización por Despido Injustificado: 54 días x Bs. 148,12 = Bs. 7.998,45
Subtotal: 41.684,13
Deducciones: Anticipo de prestaciones sociales: Bs.10.446,40;
Total: Bs.31.201,73

En relación al ciudadano LUÍS ALBERTO BRITO.
Prestación de Antigüedad: 330 días x Bs. 147,82 = Bs. 48.780,6; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 365,03 días x Bs. 96,95 = Bs. 35.389,66.
Utilidades: 464,97 días x Bs. 96,95 = Bs. 45.078,8.
Asistencia Puntual y Perfecta: 285 días x Bs. 96,95 = Bs. 27.630,75.
Beneficio de Cesta Ticket :1.247 días Bs. 34.893,05.
Indemnización por Despido Injustificado: 330 días x Bs. 147,82 = Bs. 48.780,60; Indemnización por Omisión de Preaviso: 30 días x Bs. 147,82 = Bs. 4.434,60
Subtotal: Bs. 252.569,7
Deducciones: Anticipo de prestaciones sociales: Bs.10.446,40;
Total Bs. 242.123,3.

TOTAL A CANCELAR: la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs.273.325,03)

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 21 de octubre de 2011, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18/02/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO, Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas. SEGUNDO, Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO BRITO Y DANIEL RAMÓN RAMOS, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARUMA, R.L. identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs.273.325,03), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),