REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, 21 de Febrero de 2014
203° y 154°


Expediente Nro.: NP11-L-2013-000797
Demandante: JOSE MARIA RAMOS RIVAS, venezolano, Titular de la C.I Nº 3.698.676 y de este domicilio.
Apoderados
judiciales : Abog. CARLOS URRIOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.268

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados No tiene abogados constituidos
Motivo: ACCIDENTE LABORAL


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 19 de junio de 2013, con la interposición de demanda por ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano JOSE MARIA RAMOS RIVAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
- Que en fecha 01 de mayo de 1994, ingreso a prestar servicios como obrero para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, con un sistema de trabajo de lunes a viernes para el momento del accidente laboral devengaba un salario diario de Bs. 29,13, para esa época mas otros beneficios contractuales, en el plan de barrido del Municipio Maturín, mi trabajo consistía en recoger la basura en el casco de Maturín como en sectores urbanísticos, y - - Que para realizar mi trabajo viajaba en un camión contenedor de basura en la parte trasera, en fecha 22 de junio del 2006, sufro un accidente laboral aproximadamente al las 12:30, donde me trituró la mano izquierda, y perdí el dedo índice izquierdo,
- Que el accidente laboral ocurre por cuanto fue obligado a montarse en la parte trasera del camión contenedor de basura perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, cuando nos dirigíamos hacia San Jaime, el camión paso con un muro acostado de la vía, saltó y se vino el contenedor y una parte que sobresalía le atrapó la mano izquierda con la cual era con la que se sujetaba en la parte trasera del camión, eso fue horrible ciudadano Juez.
- Que Mis comuneros le avisaron al chofer y es cuando me sacan la mano, luego me trasladan al para el Hospital Manuel Núñez Tovar, para el momento me suministraron el tratamiento que ameritaba el caso y de señalarle a este Tribunal que posteriormente a lo corrido me despiden, que ni un animal se deja desamparado de la forma que lo hicieron con migo, desligándose de mi sin recibir ningún tratamiento especial, despedido injustificadamente irrespetando mi inamovilidad.
- El accidente es producido por responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Maturín, por no haberse impartido al ciudadano JOSE MARIA RAMOS, formación teórica y práctica, suficiente, adecuada, y en forma periódica, para la ejecución inherente a su actividad del cargo desempeñado, en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, incumpliendo la Alcaldía Bolivariana de Maturín lo establecido con N°. 2 del Articulo 53, numeral 3 del Articulo 58 de la LOPCYMAT.
- Que para el momento del accidente laboral tenía 57 años de edad, actualmente tengo 63 años de edad y curse estudios de primaria únicamente, siendo mi persona el único sostén de familia de mi esposa y mis hijos.
- Que en fecha del mes de junio del 2016, se me hizo una intervención quirúrgica en l a mano izquierda donde se me amputara el dedo índice de la mano izquierda y en fecha 16 de septiembre del 2006, se le solicita la apertura de investigación por accidente laboral relacionado con su trabajo, de mi persona al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, perteneciente a INPSASEL, todo esto según se evidencia del expediente Administrativo signado con el N° MON-31-IA-08-045,…, el referido accidente laboral fue debidamente investigado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrita al Instituto (INPSASEL), calificándolo como un accidente laboral de Trabajo que me ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, según se desprende de informe médico estimado en un (70%) por ciento.
- Que en vista del accidente antes descrito sufro; Fractura abierta grado lll, de falanges proximal, media y distal cuatro dedos, con limitaciones para la actividad que requieren presión gruesa con o sin adición de fuerza y presión fina, de mano izquierda. Es evidente que se me ocasionaron daños materiales y morales por el accidente laboral antes descrito
- El accidente laboral sufrido, tiene origen laboral, entonces la Alcaldía del Municipio Maturín, debe asumir los costos pasados y futuros de todos los tratamientos, medicamento y de cualquier intervención quirúrgica que sea necesaria.
- Que la empresa no cumplió con su obligación de inscribirme en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que me facilitara asistencia médica, citas medicas y sufragan todos los gastos de las operaciones, medicamentos y demás procedimientos y me notificara de los riesgos laborales dentro de las actividad que desempeñaba.
- Que debe responder por todos los daños morales, daños objetivo aquí demandado, además de las otras y Medio Ambiente de Trabajo (la LOPYMAT).

DEL DERECHO: En vista de lo anteriormente narrado, demando a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, por el pago de las indemnizaciones de daño que he sufrido y por diferencias salariales durante los periodos de reposo, basándome en los siguientes textos legales:

1- Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT Tomando en consideración la discapacidad total y permanente que sufro, procede. En este orden de ideas, siendo que el último salario diario integral fue de Bs. F, 29,13 observamos que la empresa adeuda por ese concepto la suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.63.794.70), monto máximo según informe de INPSASEL

2- Responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito el empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil. Conforme a lo contemplado en los Arts 129 de LOPCYMAT 1.185 y 1.196 CC,
En base a lo anterior, demandado los daños que se describirán mas adelante, por estar lleno los extremos exigidos por la doctrina para que proceda la responsabilidad civil por el hecho ilícito (Culpa, Daño y Relación de Causalidad), Hecho Ilícito del Empleador y Daño Moral la empresa adeuda por este concepto la cantidad de Bolívares ciento ochenta mil (BS. 180.000,00).

3- Responsabilidad Objetiva del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la LOT ley vieja, Articulo 43LOTTT, vigente, y 1.193 de Código Civil. De acuerdo a la teoría de riesgo profesional, puede afirmar que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas es responsable por los daños materiales y morales, toda vez que el mismo ocurrió como consecuencia directa del ejercicio de mis laborares, inobservancias de medidas… demando a la Alcaldía por concepto de daños materiales (lucro cesante y daño emergente), por la suma de SETECIENTOS TRINTAMIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00).

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 29 de noviembre de 2013, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aperturándose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, ello en virtud de las privilegios de la administración pública, por estar involucrados intereses de la misma, remite en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 lo recibe, siendo admitida las pruebas presentada por la parte demandante tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, que por motivo de Accidente Laboral, incoara el ciudadano José María Ramos contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano José María Ramos cedula de identidad N° 3.698.676 y su Abogado Carlos Urriola inscrito en el Inpreabogado con el Nº 43.268 y, de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Se da inicio a la audiencia. Acto seguido el Juez en atención a la incomparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN del Estado Monagas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al presente acto, la Jueza a cargo de este Tribunal a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo. Siendo el día (07) de febrero del año dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen del dispositivo del fallo. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano José María Ramos cedula de identidad N° 3.698.676 y su Abogado Carlos Urriola acreditados en autos y, de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. En este estado se da continuidad a la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa. Consecutivamente, el Juez previo a emitir su veredicto, explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MARIA RAMOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. El Tribunal publicar la sentencia dentro del lapso de ley correspondiente.


DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS
CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Observa este Tribunal, que se trata de una demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por el ciudadano JOSE MARIA RAMOS RIVAS, identificado suficientemente en autos, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, y verificado que la misma, no compareció ni a la audiencia preliminar, ni presentó pruebas ni contestó la demanda, y tampoco compareció a la audiencia de juicio, este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.


En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por el demandante JOSE MARIA RAMOS RIVAS, identificado en autos, en su demanda de indemnizaciones por Accidente de Trabajo. Tomando en consideración lo antes expuesto y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, dado que no la accionada no promovió pruebas ni hubo contestación de la demanda por dicho ente demandado, ha quedado trabada la litis en relación a todos y cada uno de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, los cuales se tienen como contradichos, en razón de los privilegios y prerrogativas de que goza el estado, en modo alguno la representación de la Alcaldía del Municipio Maturín podría operar la confesión. De acuerdo a los alegatos del actor han quedado como hecho controvertido, la relación de trabajo desde su inicio hasta la fecha de su finalización y el resto de los fundamentos en que se apoya el demandante de autos, en especial a las circunstancias que narra y que pretende fundamentar, respecto a un accidente de trabajo sufrido en fecha 22 de junio de 2006, de sí ciertamente dicho accidente de trabajo, se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales en funciones de obrero en el plan barrido, para luego verificar si la patología calificada por el Organismo Competente que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, fue adquirida con ocasión de la relación laboral que lo une con la Alcaldía del Municipio Maturín, y eventualmente en caso de verificar la relación de causalidad entre la patología medica alegada y las funciones desempeñadas por el demandante, corresponderá a este Tribunal corroborar si la lesión padecida por el accionante fue adquirida por violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. A la par de los hechos controvertidos señalados ut supra, constituye también determinar la procedencia de la pretensión del daño moral solicitado; todo ello con sujeción a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponderá a la parte actora la demostración de los hechos planteados.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE DEMANDANTE:

CAPITULO I: Invoca el merito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa, solo en todo cuanto beneficien a mi representado. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO II: Promueve constante de setenta y ocho (78) folios útiles marcado con la letra “A” prueba documental original y correspondiente al expediente Administrativo N° MON-31-IA- 08-45, INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, EXPERTICIA, DE FECHA 28 DE ABRIL 2008, ante INPSASEL. Al respecto, tratándose de un instrumento administrativo, el cual no fue impugnado, ni atacado por la parte contraria; este Tribunal debe atribuirle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado, la prestación de los servicios señalada por el actor desde el 01 de mayo de 1994, como obrero en el plan barrido del Municipio de Maturín estado Monagas, y que con ocasión de dicho servicio, sufrió un accidente de trabajo, por lo que acudió ante el Organismo competente INPSASEL., y formuló un reclamo por accidente laboral, siendo verificado con el presente documento el Informe de la Investigación con el número de expediente N° MON-31-IA-08-045, en el cual se constató, que el actor recibía pagos de la Asociación Cooperativa Romero Correa 87 RL, que en el año 2007 la Dirección de Saneamiento Ambiental, le canceló Bonificación de fin de Año, que hubo un testigo presencial del accidente ciudadano Luis Alberto Gamboa, quien fue conteste en sus dichos (Folio 88), que la Asociación Cooperativa Romero correa 87 RL era una de las cooperativas que prestaba servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín y que esta a su vez hacía entrega a los trabajadores que la Alcaldía le indicaba, y en cuyos membretes se indicaba ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MATURIN, otros recibos indicaban PLAN BARRIDO. Así se decide.

CAPITULO III: Promuevo experticia y se designe un médico ocupacional a los fines de que se le haga una evaluación con todo tipo de exámenes correspondiente a la pierna derecha de mi representado y determinen si mi representado padece de alguna fractura y de ser afirmativo sean enviados a este despacho. Dicha experticia no fue ordenada en virtud de que no hubo insistencia aunado a la incomparecencia del Ente demandado Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada, en respeto a los privilegios y prerrogativas por tratarse de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, se entiende contradicha la demanda, por lo que le correspondía a la parte demandante acreditar la prestación de servicios para la accionada, para concretizar la presunción de la existencia a su favor, de acuerdo a la última parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha reiterado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en apego invoco la Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 28 de octubre de 2008. Es así que del análisis del libelo de la demanda, y de las pruebas aportadas al proceso por el demandante JOSE MARIA RAMOS RIVAS, se concluye que el mencionado ciudadano, teniendo la carga de demostrar la prestación de sus servicios para la Alcaldía, acredita fehacientemente que mantuvo su prestación de servicios con la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, desde el 01 de mayo de 1994, desempeñándose como Obrero, con sistema de trabajo de lunes a viernes, en el plan de barrido del Municipio Maturín, y devengaba un salario de Bs. 29,23, cuyas funciones consistían en recoger la basura en el casco de Maturín como en sectores urbanísticos, y además que dichas labores las realizaba viajando en un camión de contenedor de basura en la parte trasera; y que precisamente, en fecha 22 de junio del 2006, sufre un accidente laboral siendo aproximadamente las 12:30, cuando se tritura la mano izquierda, y pierde el dedo índice izquierdo, y que ello ocurre, ya que estaba obligado a montarse en la parte trasera del camión contenedor de basura perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, y cuando se dirigían hacia San Jaime, el camión paso con un muro acostado de la vía, saltó y se vino el contenedor y una parte que sobresalía le atrapó la mano izquierda con la cual era con la que se sujetaba en la parte trasera del camión; que sus comuneros le avisaron al chofer y es cuando le sacan la mano, luego lo trasladan para el Hospital Manuel Núñez Tovar; que para ese momento le suministraron el tratamiento que ameritaba el caso, y que posteriormente a lo ocurrido lo despiden, desligándose sin recibir ningún tratamiento especial, despedido injustificadamente irrespetando su inamovilidad. Así se decide.

De acuerdo a lo determinado precedentemente, se hace necesario, revisar a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el requisito indispensable para que prosperara las indemnizaciones solicitadas por el actor demandante, esto es, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de tal manera que al configurarse el hecho ilícito como causa de la ocurrencia del accidente, al trabajador le corresponde recibir la indemnización que prevé el artículo 130 de la mencionada Ley, de acuerdo a la gravedad de la falta o de la lesión. A manera de ilustración, cito el criterio sentado en la Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A., a saber:

“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.”

De igual modo la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (MONACA) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores; cito:

“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”.

Es decir, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de acuerdo a los criterios parcialmente citados, el patrono (empleador), tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud contra todos los riesgos del trabajo, dicha responsabilidad subjetiva, y por la que deberá responder por haber actuado de manera culposa, y de su determinación depende la demostración acreditada por el demandante, del incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Observa quien decide, que el actor JOSE MARIA RAMOS RIVAS, narró en su libelo de demanda y demostró fehacientemente, que ante el INSTITUTO DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, se apertura una Investigación por accidente laboral, por DIRESAT llevado en el expediente N° MON-31-IA-08.045, y en el mismo se aprecia que el actor demandante, sufrió de fractura abierta grado III, de falanges proximal, media y discal cuatro dedos, con limitaciones para la actividad que requieren presión gruesa con o sin adicción de fuerza y presión fina, de mano izquierda que le ocasionó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE de un setenta por ciento (70%), todo ello el resultado de que la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, demandada en la presente causa, no cumplido con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, ni con el Programa de Salud y Seguridad Laborales, todo lo cual se pudo constatar del valor probatorio del Informe de Investigación de Accidente, que riela a los autos del folio 81 al 95 ; que no existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo e inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral; no se evidencia que el trabajador demandante de autos, haya sido debidamente instruido de los riesgos a los que estaba sometido en el trabajo y de las normas de seguridad, donde se establezcan los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres correspondientes a las actividades que realizaba; así como tampoco recibió formación teórica y práctica, suficiente y adecuada y en forma periódica. Tales motivos suficientes para la procedencia de lo que el actor demandante de autos reclama por la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de LOPCYMAT, es decir: el salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Al tal efecto, siendo que el último salario integral del actor, lo fue de Bs. 29,13, la Alcaldía demandada de autos, le adeuda por dicho concepto la suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.794,70). Así se acuerda.

En cuanto a la Responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito el empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil, pretende el demandante que la ALCALDÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, y que conforme lo alegó el mismo actor durante la audiencia de juicio al momento de exponer su apoderado judicial, y al unísono mostró su mano y dejó entrever el malestar psicológico que le causa el hecho de que algunos lo llaman o se refieren a él como el “mocho Hernández”, traumas psicológicos derivados del accidente sufrido en la prestación de sus servicios. Resaltando lo expresado, tenemos que la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, cito:


“(…) En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). (…)”


El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (Caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”


En aplicación del criterio sentado por la Sala Social, se observa de las pruebas traídas por el mismo actor demandante de autos, que con ocasión del accidente de trabajo, las lesiones que padece el reclamante, tal como dictaminó INPSASEL: “… N° de Historia MON-186-09, se determinó que el trabajador presentó Fractura Abierta … Al último examen físico …: Se evidencia cicatriz en cara dorsal de mano izquierda con adherencia a plano profundo, ausencia de dedo índice izquierdo, interfalángicas proximales de dedos medio, anular y meñique en flexión sostenida en grado medios con limitación para la extensión (…) CERTIFICACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO que provoco al trabajador: 1.- Fractura abierta grado III, de Falanges Proximal, Media y Distal de Dedo índice de mano izquierda y la secuela física que presenta: Mano izquierda con cuatro dedos, ocasionando en el trabajador DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT, vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para actividades que requieran presión gruesa (gancho, cilíndrica, puño) con o sin adicción de fuerza y prensión fina (bidigital, trípode) de mano izquierda, integración manual bilateral y manipulación de cargas. (…)”

A efectos de los parámetros tarifarios conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, deja sentado en Sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A., los requisitos:

1) La importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el demandante, se le determinó 1.- Fractura abierta grado III, de Falanges Proximal, Media y Distal de Dedo índice de mano izquierda y la secuela física que presenta: Mano izquierda con cuatro dedos, ocasionando en el trabajador DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó reconocido el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada Alcaldía de Maturín del estado Monagas, y la lesión ocasionada al Trabajador.
3) La conducta de la víctima: Queda claro para quien sentencia, que el actor no tuvo responsabilidad alguna que abonará en lo acontecido, pues se entiende que el mismo, solo cumplía cada día ordinario de trabajo, con las labores que habitualmente lo correspondían.
4) El grado de educación, cultura, posición social y económica del trabajador reclamante se observa que la misma es media baja.
5) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como: - En el presente caso se observa que los mismos compañeros del actor reclamante son los que les prestan auxilio, y lo conducen al Hospital Manuel Nuñez Tovar. Sin embargo, llama la atención la denuncia que hace el actor en su libelo de demanda, que luego de todo, la Alcaldía lo despide, lo dejan desamparado, desligándose sin recibir ningún tratamiento especial, lo que lleva a considerar que el ente demandado, pudo caer en una conducta negligente al no atender y prestar asistencia médica a efectos de paliar la anomalía que sufrió el actor.
6) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras,

Entre otras consideraciones, cuando se pone de manifiesto la responsabilidad del Estado en casos de daños ocasionados a particulares, como consecuencia inmediata de la Función Pública propiamente dicha, entre otros: …pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad (…) ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, (..). Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación; en total sujeción a lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los requisitos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada. En el caso, de marras teniendo el actor reclamante (victima) la carga de probar los daños que denuncia en su libelo de demanda, los cuales quedaron demostrados plenamente con las pruebas analizadas y valoradas, se debe concluir, que hay relación de causa a efecto en contra del ente municipal directamente que ocasionó el daño; en consecuencia, teniendo por norte el principio de la equidad y de la prudencia que caracteriza a los jueces en todos sus actos, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, y en justa reparación se acuerda la por dicho concepto la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00). Así se decide.

En cuanto al reclamo de la Responsabilidad Objetiva del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la LOT ley vieja, Articulo 43 LOTTT, vigente, y 1.193 de Código Civil, demandó a la Alcaldía por concepto de daños materiales (lucro cesante y daño emergente).

Observa este Tribunal conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación social señalada precedentemente, en este tipo de reclamo debe concurrir la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, para ello, la carga de la prueba recae en el demandante de autos, quién pudo demostrar con las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Tribunal, que se produjo un daño (accidente de trabajo), y se constató que el mismo fue producto o consecuencia de la conducta culposa del patrono y quedó evidenciada la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido.

No obstante lo verificado, debe quien sentencia, aclarar que lo que pretende el actor demandante de autos, es la indemnización de daños materiales (daño emergente y lucro cesante). En cuanto al daño emergente, porque se le causó un daño “económico” a su patrimonio, pero no indica en que consiste tales daños o gastos, que ilustren al Juez, y que sirvan como fundamento al daño emergente. Sí refiere el actor en su libelo de demanda, que luego del accidente de trabajo, cito: “posteriormente a lo ocurrido me despiden, que ni un animal se deja desamparado de la forma que lo hicieron conmigo, desligándose de mi sin recibir ningún tratamiento especial, despedido injustificadamente irrespetando mi inamovilidad”; pero a consideración de este Tribunal, éstos aspectos no han sido fundamentados conforme a la Ley ni es la pretensión propiamente a dilucidar en esta causa, quedando sus señalamientos vagos, y de difícil apreciación para poder exigir al ente demandado la pretensión de suma de dinero alguna. Por tanto, para el Tribunal resulta, forzoso declarar improcedente el pago por este concepto. Así se decide.

En cuanto al lucro cesante peticionado, que viene a ser, la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, no es claro ni preciso lo alegado por el actor, en cuanto al alcance de las dificultades que ha tenido para lograr ingresos monetarios a través de otros servicios laborales, es decir, su expectativa de algún aporte o ingreso dejado de percibir; en virtud de esto a falta de pruebas para estimar dicho reclamo, su pretensión es improcedente. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal en base a las anteriores consideraciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y ordena a la ALCALDÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, a cancelar al demandante, ciudadano JOSE MARIA RAMOS RIVAS, un total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.794,70), por los conceptos acordados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JOSE MARIA RAMOS RIVAS; y en consecuencia, SE CONDENA a la ALCALDÍA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.794,70) al ciudadano demandante JOSE MARIA RAMOS RIVAS; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.

El Secretario (a)
Abog.

En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.

El Secretario (a)

Abog.
EO/sg.-