REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de febrero de 2014
203° y 154°


DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000663

PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.517.039

APOD. PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA, Inpreabogado N° 43.268

PARTE DEMANDADA: HATO LA VIRGINIANA

APOD. DEMANDADA: JEAN CARLOS MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SÍNTESIS

En fecha 21 de mayo 2013, el ciudadano CARLOS HUMBERTO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.517.039 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado CARLOS URRIOLA, Inpreabogado Nº 43.268, interpone demanda en contra la empresa HATO LA VIRGINIA por concepto de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La referida demanda fue recibida por ante el Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo mediación entre las partes, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose al Tribunal de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 10 de enero de 2014 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija la audiencia de juicio para el día 20 de febrero 2014 a las 01:30 p.m., La misma se prolonga, a los fines de comenzar con el cúmulo probatorio.

Encontrándose en esta fase, en fecha veintiuno (21) de febrero de Dos Mil catorce (2014), comparecen por ante este Despacho, el ciudadano CARLOS HUMBERTO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.517.039, asistido en este acto por el apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA, Inpreabogado Nº 43.268, por la parte demandante, y por la parte demandada HATO LA VIRGINIANA, en su condición de apoderado judicial, el abogado en ejercicio JEAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.735, respectivamente, quienes solicitan una reunión conciliatoria por cuanto manifiestan que han alcanzado un acuerdo para poner fin al presente juicio. El Tribunal acuerda de conformidad. En este estado, la parte accionada HATO LA VIRGINIANA, representada en este acto por su apoderado judicial Abog. JEAN MAITA, identificado anteriormente, ofrece en nombre de su representada, cancelar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.100.000, 00), acordado con el actor demandante de autos, en virtud del reclamo de Prestaciones sociales, expresado en su libelo de demanda. Dicha suma es ofrecida y cancelada en este acto, a través de cheque N° 0115 0076 51 1001111991, contra el Banco Exterior, de esta misma fecha, librado a favor del actor, ciudadano CARLOS HUMBERTO ECHENIQUE, y se le entrega directamente. En este estado, encontrándose el actor demandante CARLOS HUMBERTO ECHENIQUE, identificado en autos, su apoderado judicial, abogado CARLOS URRIOLA, arriba identificada: ACEPTA el monto ofrecido en la s condiciones pautadas, y conviene en la forma en que se realizará el pago. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. (…) .


ÚNICO.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convencimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.


Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, aunado a ello, el actor demandante de autos, representado por su abogado que lo asiste, manifiesta a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su APROBACIÓN y HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES DECLARA TERMINADO EL PROCESO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Es Justicia, en Maturín veinticinco (25) de febrero de 2014
EL JUEZA


ABOG. ERLINDA OJEDA S.

LA SECRETARIA

EO/sg