REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000774
ASUNTO : NP01-D-2013-000774


En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOLIS ROMERO Y LUIS BONILLO
VICTIMA: YANETH COROMOTO GAMBOA DIAZ

DEFENSORA: PUBLICO ABG. MIGDALYS BRITO EN SUSTITCUION DE LA 2DA.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“En fecha 12/12/2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en la avenida Bolívar de Maturín estado Monagas, a la altura del edificio de CANTV, una ciudadana fue empujada y despojada de su teléfono celular maraca orinoquia, modelo U2801, de color negro, por un joven vestido con camisa de estudiante de liceo, color azul, quien luego emprendió veloz carrera hacia el estacionamiento de la alcaldía de maturín, y el cual fue detenido momentos después por unos policías de la brigada ciclista, previo la victima haberlos informado de lo sucedido, quienes le incautaron el referido teléfono celular en uno de los bolsillo; motivo por el que fue impuesto de sus derechos constitucionales y quedo a la orden de este despacho fiscal, siendo presentado bajo los términos de un procedimiento por flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la ley especial, dando inicio a la investigación penal K-13-0074-06928.-….”

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, ocurrido el día El día 18/04/2013. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2013, inserta a los folios 01 y su vto. suscrita por el funcionario GREGORI BLANCO, adscrito a la Brigada Ciclística de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas donde se deja constancia que el día 12-12-2013, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, en compañía del funcionario Luís González, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, avistaron a un joven que se desplazaba a veloz carrera, el cual se encontraba uniformado con pantalón azul marino y camisa azul cielo, que lo seguí una señora que al vernos nos indico que el joven le había despojado de su teléfono celular, por lo que le dimos la voz de alto, y la acató, y de inmediato nos entregó el celular delante de la propietaria, quedando descrito de la siguiente manera: Un teléfono celular marca Orinoquia, modelo U2801, de color negro, con su respectivo chip de línea de la telefonía movilnet número 895806000142927 0529 y su respectiva batería de la misma marca, siendo detenido a las 11: 50 minutos de la mañana, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA DE 15 AÑOS…”
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana YANETH COROMOTO GAMBOA DIAZ, titular de la cédula de identidad número 9.291.499 en fecha 12 de diciembre de 2013, por ante la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien manifestó: “… Resulta que el día de hoy, cuando me encontraba en la avenida Bolívar de esta ciudad, a la altura de la CANTV, cuando un joven de camisa azul, de estatura baja de color de piel moreno, me empuja y me despoja de mi teléfono de mi teléfono celular marca Orinoquia, modelo U2801 de color negro, saliendo a veloz carrera hacia el estacionamiento de la Alcaldía de Maturín donde se encuentran unos policías en bicicleta y les indico lo sucedido y los mismos lo detienen de inmediato, encontrándole mi teléfono celular en uno de sus bolsillos, es todo”
3) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 6512, de fecha 12 de diciembre del 2013, suscrita por los funcionarios WILKELLY GONZALEZ Y JESUS CARRIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de un sitio de suceso ABIERTO ubicado en la siguiente dirección: CALLE PIAR CON CALLE ROJAS, VIA PUBLICA, MATURIN, ESTADO MONAGAS.
4) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-074-0106 de fecha 12-12-13, suscrita por los funcionarios WILKELLY GONZALEZ Y RICHARD GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la existencia de un teléfono celular con las siguientes características: Un teléfono celular marca Orinoquia, modelo U2801, de color negro, con su respectivo chip de línea de la telefonía movilnet y su respectiva batería de la misma marca, estimándosele un valor de 1.000,00 bolívares fuertes.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA.” Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometió En fecha 12/12/2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en la avenida Bolívar de Maturín estado Monagas, a la altura del edificio de CANTV, una ciudadana fue empujada y despojada de su teléfono celular maraca orinoquia, modelo U2801, de color negro, por un joven vestido con camisa de estudiante de liceo, color azul, quien luego emprendió veloz carrera hacia el estacionamiento de la alcaldía de maturín, y el cual fue detenido momentos después por unos policías de la brigada ciclista, previo la victima haberlos informado de lo sucedido, quienes le incautaron el referido teléfono celular en uno de los bolsillo; motivo por el que fue impuesto de sus derechos constitucionales y quedo a la orden de este despacho fiscal, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que configura el delito por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio YANETH COROMOTO GAMBOA DIAZ.
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QUINTO
SANCION
Esta decisora Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:

a) De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por el adolescente en su admisión de los hechos, asimismo en lo que respecta al daño material causado.
b) Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión del joven a través de su testimonio que coincide con estas, queda demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó protagonicamente en el delito que le fue imputado.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra el orden público, el adolescente despojo de su teléfono celular a la victima de auto. El joven resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resultó, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción.
d) En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada de Privación de Libertad por el Ministerio Público, en el presente caso resulta ser la más idónea, por que el delito como tal lo merece, pues este delito como prevé la norma del 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de aquellos que puede tener como sanción no Privativa de Libertad como bien solicita la Fiscal. Disminuida por aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos a la mitad que la ley permite.
e) En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la medida no Privación de Libertad lo ayudara a hacerse responsables de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Actualmente el adolescente cuenta con 16 años y no tiene impedimento alguno para cumplir la medida de reglas de conducta, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS (06), de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Sección Para La Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve: Se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS (06) meses DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente., por el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio YANETH COROMOTO GAMBOA DIAZ. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de esta sección penal, vencido el lapso legal Ofíciese al Departamento de Servicio Social de esta sede judicial. Regístrese y Publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


La Secretaria

ABG. MIRLANDYS FRANCO