REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000275
ASUNTO : NP01-D-2010-000275

Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: WIOFREDO ALEJADRO CABELLO CABEZA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIEMRO ABG. MIGDALYS BRITO


SEGUNDO:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber: “…En fecha 01/06/2010, siendo aproximadamente 07:30 minutos de la noche, el ciudadano CABELLO CABEZA WILFREDO ALEJANDRO, victima de la presente causa, en momentos cuando se encontraba laborando en su unidad autobusera, que cubre la ruta urbana 20, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y a la altura de la parada en la Torre Cofel, de esta ciudad, en la avenida Bicentenario. Se subieron a la unidad, cuatro adolescentes, y procedieron a sentarse en los últimos asientos del autobús, acción estaque llamo poderosamente la atención de la victima, por lo este opto en estar pendiente de los adolescentes, y es justo a la altura de la avenida Raúl Leoni, cerca del sector la Chicarronera, cuando uno de estos jóvenes, saca a relucir un arma de fuego y amenaza a los usuarios que se encontraba en la unidad autobusera, y los otros jóvenes, se levantaron de sus asientos con la intención de despojar a los ciudadanos, la victima al darse cuenta, acelero la marcha de la unidad y se frena bruscamente en una alcabala que se encontraba cerca del lugar y desciende de la misma, para informar a los funcionarios lo que estaba ocurriendo dentro de la unidad de transporte público, una vez informados los funcionarios estos proceden a abordar la unidad con la seguridad del caso y previa identificación le indican al joven que tenía el arma de fuego, le dan la voz de alto y le ordenan tirar el arma de fuego al suelo, y depusiera su aptitud, a lo cual hizo caso, y se procede a materializar la aprehensión de estos jóvenes, y a colectar el arma de fuego, la cual resulto ser un CHOPO , tal como se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, cursante en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios los imponen de sus derechos constitucionales, así como lo contemplado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y quedaron identificados como VEGAS CAMPOS JOSE MANUEL, de 17 años de edad, JHONNY JOSE MANOCHE, de 17 años de edad, y los otros dos resultaron ser mayores de edad…”

TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CABELLO CABEZA, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.-ACTA DE POLICIAL, de fecha 01/07/2010, que riela al folio tres (03) cuatro (04) y sus vueltos, realizada por el funcionario (PEM) ARMANDO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.740.695, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo.
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. De fecha 01/07/2010, Que riela al folio Nueve (09) de las actuaciones, elaborada por el funcionario ROMERO Armando, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01/07/2010, inserta al folio diez (10), y su vuelto, realizada al ciudadano: CABELLO CABEZA Wilfredo Alejandro, presunta victima en el presente asunto judicial, por ante la Policía Socialista del estado Monagas.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01/07/2010, inserta al folio once (11), y su vuelto, realizada al ciudadano: DIAZ Miguelys Coromoto, Testigo en el presente asunto judicial, por ante la Policía Socialista del estado Monagas.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/07/2010, que riela al folio doce (12) y su vuelto de actuaciones, realizada por el funcionario ALVARO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” Maturín.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/07/2010, que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto de actuaciones, realizada por el funcionario ANGEL PRESILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” Maturín.
7.-INSPECCIÓN TECNICA N° 3311, de fecha 02/07/2010, realizada por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y ANGEL PRESILLA (Agentes) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” Maturín, en el sitio del suceso: Avenida “Raúl Leoni” vía pública, Maturín Estado Monagas.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. Que riela al folio veinte (20) y su vuelto, de las presentes actuaciones, realizado por los Funcionarios (Agentes) JESUS FERMIN y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín, practicada a: un (01) Arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada Chopo, Dos (02) cartuchos, calibre 9 mm.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/07/2010, que riela al folio veintiuno (21) de actuaciones, realizada por el funcionario WILFREDO JEANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” Maturín.
10.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 3323, de fecha 02/07/2010, realizada por el funcionario JESUS FERMIN (Agente) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” Maturín, al vehículo marca CHEVROLET, MODELO P31, clase MINIBBUS, tipo CHASIS, color AMARILLO, Placas: ABE-397, Serial de Carrocería 8ZBKH37RXWV313965.


CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CABELLO CABEZA, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la representación fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en compañía de otras personas, a bordo de una unidad de transporte público, en la avenida Raúl Leoni, cerca del sector la Chicarronera, uno de estos jóvenes, saca a relucir un arma de fuego y amenaza a los usuarios que se encontraba en la unidad autobusera, y los otros jóvenes, se levantaron de sus asientos con la intención de despojar a los ciudadanos, la victima al darse cuenta, acelero la marcha de la unidad y se frena bruscamente en una alcabala que se encontraba cerca del lugar y desciende de la misma, para informar a los funcionarios lo que estaba ocurriendo, los funcionarios procedieron a abordar la unidad con la seguridad del caso y previa identificación le indican al joven que tenía el arma de fuego, le dan la voz de alto y le ordenan tirar el arma de fuego al suelo, y depusiera su aptitud, siendo detenidos incluyendo al acusado en autos; en tal sentido se observa que el acusado en autos actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo que, su participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar la decisión respectiva en su contra de la manera siguiente:

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CABELLO CABEZA; por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, al participar de manera directa en los hechos objeto del proceso, aunado a que el acusado Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

2.-También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión de hechos, de manera libre y voluntaria del sujeto activo.

3.-En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual amerita la aplicación de sanción no privativa, a los fines de reflexionar sobre los hechos que dieron origen al presente asunto judicial, y evitar incurrir en nuevos hechos violatorios de la Ley.

4.-En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados, siendo la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la invocada por la Representación Fiscal la de: SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley especial que rige esta materia, optando el acusado a la rebaja de la mitad de dicha sanción, quedando fijada en TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, motivado a que el joven de auto, se encuentra actualmente prestando servicio militar en el de la Policía Naval, ubicado en Carúpano Estado Sucre. .

5.- En cuanto a la edad del acusado, observa esta Juzgadora, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sanciona al adolescente (para la data de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CABELLO CABEZA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el acusado en autos, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, SANCIONA al joven: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO CABELLO CABEZA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Victima de autos. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente sentencia.
La Jueza

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.




La Secretaria,

ABG. MIRLANDYS FRANCO