REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de Febrero de 2014.
203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2013-000365

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: YSVEN CAROLINA CORASPE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.322.634. Quien constituyó como Apoderados Judiciales a los ciudadanos LUISA SUSANA OTAHOLA Y JUAN MARTIN OTAHOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 46.274 y 2.102 respectivamente, conforme consta de Copia Fotostática de Poder Apud Acta, el cual riela a los folios del 88 al 89.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE (CONSORCA), quien constituyó como Apoderada Judicial a la abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.583. Conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Primera de Maturín de este estado, el cual riela al folio 91 al 94 del presente asunto.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia, en fecha 14 de Marzo de 2013, con la interposición de demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoara la ciudadana Ysven Coraspe, en contra de Construcciones y Servicios de Oriente (Consorca), ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha 09 de noviembre de 2008, bajo el cargo de obrera de limpieza y mantenimiento, bajo un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, con salario mensual de Bs. 1.548,30; que inicialmente comienza a laborar para la empresa demandada como contratada en forma temporal, a través de 02 contratos de trabajo uno en el año 2008 y el otro en el año 2010; y que luego de este último contrato quedó fija; que el despido se produce por encontrarse en un lapso de inamovilidad laboral por embarazo, lo que en su decir constituye un despido injustificado, que en fecha 15 de febrero de 2011, tuvo un niño, y que en el mes de abril 2012, le diagnostican hernia umbilical por lo que tuvieron que intervenirla quirúrgicamente, realizándosele hernioplástia umbilical, que el 09 de mayo de 2012 la empresa prescinde de sus servicios, por lo que generó un tiempo de servicio de 04 años 2 meses y 6 días, que le fue canceladas 02 vacaciones sin disfrute, años 2009 y 2010; y 02 vacaciones que no las disfrutó ni les fueron canceladas, 2011 y 2012, solicita así mismo le sean cancelados los sueldos y salarios decretados por el gobierno nacional como los establecidos el 1ero de mayo, ya que no le fueron cancelados los referidos aumentos, solicita sea acordada la indemnización o corrección monetaria. Como consecuencia de la referida demandada estima y demanda los siguientes conceptos laborales:

Fecha de Ingreso: 04/03/2008
Fecha de Egreso 09/05/2012

Salarios Invocados:
Salario Mensual Bs. 1.548,30
Salario Diario Bs. 59,34
Salario Integral Bs. 67,41

Conceptos Demandados:
1-. Antigüedad Bs. 16.987,32
2-. Doblete: Bs. 16.987,32
3-. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 3.560,40
4-. Indemnización por Despido Indirecto Bs. 5.340,60
5-. Vacaciones: Bs. 1.483,50
6-. Disfrute Efectivo de Vacaciones:
-. Disfrute 2009 = Bs. 1.246,14
-. Disfrute 2010 = Bs. 1.305,48
-. Vacaciones 2011= Bs. 1.364,82
-. Disfrute 2011 Bs. 1.364,82
-. Vacaciones 2012= Bs. 1.424,16
-. Disfrute 2012= Bs. 1.424,16

7-. Vacaciones Fraccionadas Bs. 237,36
8-. Bono Vacacional Bs. 1.127,46
9-. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 187,90
10-. Utilidades Bs. 1.780,20
11-. Utilidades Fraccionadas: Bs. 296,70

De los Salarios Mínimos Alegados
1-. Primer Periodo del 04/03/2008 al 30/04/2008
Salario Mínimo Bs. 614,79
Salario Integral Bs. 27,79
Antigüedad Bs. 138,95
Vacaciones Fraccionadas Bs. 25,61
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 25,61
Utilidades Fraccionadas Bs. 51,22

Total Período Bs. 241,39

-. Segundo Periodo del 01/05/2008 al 30/04/2009
Salario Mínimo Mensual Bs. 799,50
Salario Diario Bs. 26,65
Salario Integral Bs. 33,09
Antigüedad Bs. 2.034,00
Vacaciones Vencidas 2009 Bs. 559,65
Disfrute de Vacaciones Vencidas año 2008 Bs. 559,65
Vacaciones Fraccionadas Bs. 33,31
Bono Vacacional Bs. 399,75
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 33,31
Utilidades Bs. 799,50
Utilidades Fraccionadas Bs. 66,62

Total Período Bs. 4.485,79

-. Tercer Periodo del 01/05/2009 al 30/08/2009
Salario Mínimo Mensual Bs. 879,40
Salario Diario Bs. 29,31
Salario Integral Bs. 37,28
Antigüedad Bs. 745,06

Total Período Bs. 745,60

-. Cuarto Periodo del 01/09/2009 al 28/02/2010
Salario Mínimo Mensual Bs. 959,08
Salario Diario Bs. 31,96
Salario Integral Bs. 40,74
Antigüedad Bs. 222,20

Total Período Bs. 1.222,20

-. Quinto Periodo del 01/03/2010 al 30/04/2010
Salario Mínimo Mensual Bs. 1.054,25
Salario Diario Bs. 35,46
Salario Integral Bs. 45,02
Antigüedad Bs. 226,00

Total Período Bs. 226,00

-. Sexto Periodo del 01/03/2010 al 30/04/2011
Salario Mínimo Mensual Bs. 1.223,89
Salario Diario Bs. 40,78
Salario Integral Bs. 52,01
Antigüedad Bs. 3.230,20
Vacaciones Vencidas 2010 Bs. 897,16
Disfrute de Vacaciones Vencidas año 2010 Bs. 897,16
Vacaciones Fraccionadas Bs. 73,40
Bono Vacacional Bs. 326,24
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 26,91
Utilidades Bs. 1.223,40
Utilidades Fraccionadas Bs. 101,95

Total Período Bs. 6.776,47

-. Séptimo Periodo del 01/03/2011 al 30/08/2011
Salario Mínimo Mensual Bs. 1.407,47
Salario Diario Bs. 46,91
Salario Integral Bs. 59,93
Antigüedad Bs. 1.198,06

Total Período Bs. 1.198,60

-. Octavo Periodo del 01/09/2011 al 30/03/2012
Salario Mínimo Mensual Bs. 1.548,22
Salario Diario Bs. 51,60
Salario Integral Bs. 66,07
Antigüedad Bs. 2.312,45
Vacaciones Vencidas 2011 Bs. 1.186,80
Disfrute de Vacaciones Vencidas año 2011 Bs. 1.186,80
Vacaciones Fraccionadas Bs. 451,50
Bono Vacacional Bs. 464,40
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 580,50
Utilidades Bs. 1.548
Utilidades Fraccionadas Bs. 903,00

Total Período Bs. 7.717,55

-. Noveno Periodo del 01/09/2011 al 30/03/2012
Salario Mínimo Mensual Bs. 1.780,44
Salario Diario Bs. 59,34
Salario Integral Bs. 67,41
Antigüedad Bs. 337,05
Vacaciones Fraccionadas Bs. 113,33
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 49,25
Utilidades Fraccionadas Bs. 148,35

Total Período Bs. 647,98

Total Conceptos Demandados Bs. 73.834,97
Inamovilidad a razón de salario integral Bs. 77,72 = Bs. 5.440,40
Menos la cantidad de Bs. 9.000,00

Total Demandado Bs. 70.275,37


Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Setenta Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 70.275,37); asimismo solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, y el calculo a los intereses moratorios.

PARTE DEMANDADA

Conforme al auto de fecha 10 de octubre de 2013, se indica que la parte demandada Constructora y Servicios de Oriente C. A. (Consorca), introdujo escrito de contestación de demanda, exponiendo la apoderada judicial de la parte demandada los siguientes hechos: que negaba rechaza y contradecía los hechos y el derecho alegados por la parte demandante de autos, por cuanto los mismos no se subsumen a la realidad sostenidas entre ambas partes, invocando como punto previo que la presente acción se encontraba prescrita, y en cuanto al fondo de la demanda manifestó; que la ex trabajadora no laboraba en las instalaciones de su representada ya que de los contratos de trabajo se observa, que laboraba para la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L., con ocasión a un contrato de servicio, niega la fecha de egreso de la trabajadora, sosteniendo que la fecha real de la misma fue 31/12/2010 y por último niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos expuestos en el libelo de demanda. Considerando que no le adeuda concepto laboral alguno.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que en fecha 19/03/2013, el libelo de demanda es objeto de despacho saneador por parte de la Jueza a cargo de la Sustanciación, siendo subsanado el mismo y admitida la presente demanda en fecha 23/04/2013, por lo que, sustanciado y tramitado el mismo conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 01/07/2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y constando al folio 100 del expediente, Acta de fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Cuarto en fase de mediación, deja constancia de la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la parte demandada Construcciones y Servicios de Oriente ( Consorca), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por medio de representante estatutario; y que dado el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se remite a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; aperturándose el lapso de 05 días de despacho a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda; remitiendo oportunamente el mismo, a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución por ante los Juzgados de Juicio, a los fines de que conozca sobre la pretensión del demandante.

Correspondiendo conocer en fecha 14/10/82013, al Juzgado Segundo de Juicio, quien procede a inhibirse de la presenta causa, dado que el Juez que preside el referido Juzgado para ese entonces, se encuentra incurso en la causal de Inhibición contendida en el artículo 31 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conociendo de dicha inhibición el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la inhibición planteada, en virtud a ello y redistribuida la presente causa pasa a conocer este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 12/11/2013, conforme consta al folio 129, procediendo en fecha 14/11/2013, ha admitir las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia a los autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16/12/2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida audiencia oral y pública se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 17 de febrero de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando, Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Ysven Carolina Coraspen, en contra del empresa Construcciones y Servicios de Oriente (Consorca) antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, se tiene que como punto previo la prescripción de la acción, la cual de encontrarse prescrita este Tribunal no pasará a conocer el fondo de la misma; ahora bien, en caso de no encontrase prescrita la causa, el Tribunal pasará a revisar el fondo de la controversia, quedando esta delimitada de la siguiente forma; determinar en primer lugar si la ex - trabajadora estaba contratada a tiempo determinado o indeterminado, las causas de finalización de la relación de trabajo, y por ende el pago de los conceptos que en derecho le corresponden a la demandante.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-. Reproduce el Merito que le favorezca de autos. la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas capitulo I reproduce el mérito favorable de los autos, este Juzgado en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el presente expediente que fueron consignados con el libelo de la demanda, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las Actas. Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere que sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

-. Promueve la Presunción establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido este Tribunal sostiene igual pronunciamiento que el anterior, por cuanto el artículo invocado por la parte promovente, refiere a quien corresponde la carga probatoria, entendido este Juzgador que la parte promueve hizo referencia a este artículo, en el sentido, de que su representada goza de la presunción de la relación de trabajo existente, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, dicho esto, es evidente que el Juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo en todo Estado y grado del proceso. Así queda establecido.

De las Pruebas Testimoniales:

Promueve la testimonial de las ciudadanas: Yolimar Cabrera Rodríguez, Migdalia Conde e Hilda del Rosario Sánchez de Rodríguez. Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que las mismas no comparece al llamado por parte del Tribunal solicitando la parte promovente una nueva oportunidad para su comparecencia ante este Juzgado del Trabajo, a quien se le concedió la referida oportunidad, de igual forma consta a las Actas procesales, que de Acta de fecha 06 de febrero de 2014, la cual corre inserta al folio 136, se dejó constancia de la incomparecencia de las testigos Migdalia Conde e Hilda del Rosario Sánchez de Rodríguez, quedando las referidas testigos desiertas, y respecto a la declaración de la ciudadana Yolimar Cabrera Rodríguez; de las declaraciones sostenidas se evidencia que la misma no cae en contradicciones en sus dichos, por lo que se valoran las declaraciones efectuada por la testigo, así queda establecido.

Prueba Documental

-. Se evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte actora no promueve documental alguna, más sin embargo, se acompañan con el libelo de demanda documentales las cuales son del tenor siguientes: 02 contratos de trabajo. Un certificado de nacimiento. Registro de nacimiento. Recibos de Pagos. Informe medico. Solicitud de Presupuesto. Exámenes de Laboratorio. Cheque a favor de la ex trabajadora. Reclamo intentado ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín. Liquidación por Terminación de Servicios. Relación de Nomina de Quincenas (varias). Recibo de Pago de Vacaciones. rielan a los folios del 10 al 62.

De las referidas documentales se observa que las mismas efectivamente son incorporadas con el libelo de demanda, observándose que rielan 02 contratos de trabajos de los cuales uno comienza el día 05/03/2008 y el otro de fecha 01/04/2010, los cuales se encuentran sellados y firmados por la empresa demanda aunado al hecho cierto que en la defensa opuesta por la parte demanda ésta se hace valer de dicha documental; en cuanto a los certificados de nacimientos del niño (Omissis) son copias simples, emanadas de funcionarios públicos, del recibo de pagos por gastos médicos por maternidad no tiene sello ni firma, de los informes médicos, la solicitud de presupuesto y exámenes de laboratorios estos no fueron ratificados por el tercero interesado, respecto a los recibos de pago que rielan a los folios 24 y 26, los mismos no tiene ni sello ni firma de la parte actora, más sin embargo, esta manifiesta en su libelo de demanda que recibió dicha cantidad de dinero, de lo cual se denota el cheque Banco Activo; respecto a las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo la mismas son consignadas en original y emanan de un ente público, el cual merece credibilidad en sus dichos; las referidas documentales fueron debidamente valorados en el capitulo I.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Conforme al Acta levantada en fecha 01 de julio de 2013, folio 90, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejo constancia que la parte accionada no consigna escrito de pruebas ni anexos, en la presente causa; por lo que no hay prueba que valor respecto a la parte accionada. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, por cuanto reconoce la relación de trabajo con la actora desde el 05 de marzo de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2010. A los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada de prescripción, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capítulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece que:

“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo, basta que el trabajador realice dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este mismo orden de ideas, se observa que corre inserto al folio 25, copia simple del cheque Nº 41001382, por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000. Bs) cancelados a la ex trabajadora, del mismo se evidencia la fecha de emisión de pago la cual es el día 04-07-2012, por tal motivo considera este Juzgador que no existe ningún supuesto legal para que ocurra la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley ésta, que regía la relación alegada en el presente asunto, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido debe declarar este Tribunal, forzosamente improcedente la prescripción. Así se decide.

Ahora bien, resulto el punto previo pasa seguidamente este Juzgador a conocer el fondo de la presente causa; y efectuado como ha sido el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, conforme al principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que el punto controvertido en la presente causa recae en determinar en primer lugar las condiciones de trabajo de la ex trabajadora, si era contratada a tiempo determinado o indeterminado, las causas de finalización de la relación de trabajo, y por ende el pago de los conceptos que en derecho le corresponden a la demandante.

En el caso concreto, se evidencia a los folios del 10 al 15, contratos de trabajo suscrito por las partes, el primero con vigencia del 05 de marzo de 2008 y concluirá el 30 de noviembre de 2008, el segundo desde el 01 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2010, al folio 25 copia simple del cheque Nº 41001382, por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000. Bs) cancelados a la ex trabajadora, fecha de emisión 04-07-2012, al folio 48 recibo de pago del periodo comprendido 01-12-11 al 15-12-11, de los mencionados contratos se observa en la cláusula segunda: que la ex - trabajadora fue contrata para cumplir funciones de obrera, y con motivo a ello está protegida por las garantías constitucionales previstas en la Ley, en consecuencia estando reconocida la progresividad de los derechos de los trabajadores, los cuales a su vez son irrenunciables ya sea por vía contractual o por vías de hecho; y por cuanto la demandada no probó a los autos ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para contratar a tiempo determinado; y que el mismo haya finalizado con la trabajadora de autos, por el contrario, se evidencia del contrato en cuestión que el cargo desempeñado por la demandante “OBRERA” que el segundo contrato culmino 31 de diciembre de 2010, sin embargo la ex - trabajadora continuó prestando sus servicios en fecha posterior al referido contrato, es decir, hasta el día 09 de mayo de 2012, fecha que fue despedida injustificadamente, por lo que a juicio de quien decide, la relación de trabajo si bien se inició a tiempo determinado una vez que la accionante continuó prestando el servicio sin la realización de un nuevo contrato, ésta se prorrogó de manera indefinida convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

Decidido lo anterior y verificado que la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 05 de marzo de 2008 hasta el 09 de mayo de 2012, y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, corresponde determinar a este Tribunal, la procedencia o no de los conceptos demandados, en el caso de autos, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los mismos. De las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago de los conceptos reclamados, razón por la cual este Tribunal pasa a determinar detalladamente los conceptos ordenados a pagar:

Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2008.
Fecha de egreso: 9 de mayo de 2012.
Salario Mensual: 1.780.44. Bs.
Salario Diario: 59.34. Bs.
Salario Integral: 67.41 Bs.


• Antigüedad 247 días x 67.41= 16.650.27 Bs.
• Doblete por despido injustificado: 16.650.27 Bs.
• Disfrute de Vacaciones 2009 y 2010 = 15 +16 días = 31 días x 59.34 Bs. = 1599.91 Bs.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2011 y 2012= 26 +28 días = 54 días x 59.34 Bs. = 3.204.36 Bs.
• Disfrute de Vacaciones 2011 y 2012= 17 + 18 = 35 días x 59.34 Bs. = 2.076.60 Bs.
• Utilidades 2012 = En relación a este concepto reclama el pago de 1.780.20 mas Utilidades fraccionadas Bs. 296.70. No determinando con exactitud a que corresponde el pago de Bs 1.780.20. En consecuencia este Juzgado solo acuerda las utilidades fraccionadas año 2012. 1.114.18 Bs.

Para un total por conceptos adeudados a la ciudadana YSVEN CAROLINA CORASPE, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 41.295.49), menos la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000. Bs) que recibió de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia se le adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 TOTAL adeudado: Bs. 32.295.49

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 09 de mayo de 2012 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 09 de mayo de 2012, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22/05/13.), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YSVEN CAROLINA CORASPE en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE (CONSORCA). En consecuencia se ordena cancelar al ex trabajadora el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),