REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-00002.

ASUNTO NH12-X-2014-000005.

RECURRNTE: SOCIEDAD MERCANTIL PETRO ADVANCE, C.A.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

El 28 de enero de 2014 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Medida Cautelar y suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado LUIS MANUAL ALCALA GUEVARA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.736, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PETRO ADVANCE, C.A. En contra de la providencia administrativa Nº 00228-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En fecha 04 de febrero de 2014, se procedió a admitir la acción incoada, una vez verificado los requisitos de admisibilidad contemplados en el articulo 34 de Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y lo es el establecido en el articulo 425 numeral noveno, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre medida cautelar solicitada conjuntamente; por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento.

Se observa de las actas procesales que la parte solicitante de la medida cautelar es la SOCIEDAD MERCANTIL PETRO ADVANCE, C.A., en contra de la orden de Reenganche y pago de los Salarios caídos efectuada en fecha 15 de de octubre de 2013, emanada de la I Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00990, mediante la cual declara procedente el reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LIBER JESÚS RONDON MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.285; por lo que se evidencia el interés personal, legítimo y directo en ejercer el referido recurso; la referida solicitud es fundamentada en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, Artículo 425 numeral 7 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y los Artículos 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos, generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Puede colegirse del contenido de dichos dispositivos legales, que para la procedencia de la referida mediada cautelar solicitada, es menester que estén cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, aunado a ellos, que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual se hace necesario proceder a revisar sien la presente causa se encuentran los requisitos o extremos legales a los fines de ser acordada o no la mediada cautelar solicitada. Y así se establece.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal pondera la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en las disposiciones antes transcritas en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos antes señalados:

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal que el recurrente en el Capitulo VI del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de un acto recurrido, conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en el que supuestamente incurrió el órgano Administrativo, específicamente en lo respecta al hecho que en el acto de reenganche se presentó contrato original de trabajo mediante el cual se alegó la finalización de la obra determinada, sin que el Funcionario del trabajo, valorara tal situación, al dictar un acto que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, dichos señalamientos a criterio de este Juzgador sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS, sin embargo tanto de los antecedentes administrativos como de lo argumentado tanto por el tercero interviniente, como de la representación de la parte recurrida puedan durante el procedimiento de nulidad de acto administrativo desestimar tal presunción.

En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría originarse un daño patrimonial que se ocasionaría una vez cancelados los salarios caídos al ex trabajador, en ejecución de la mencionada providencia, debiendo pagar una suma de dinero que pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para la recurrente y al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador favorecido por la mencionada Providencia, el órgano Administrativo recurrido le estaría creando y constituyendo ilegalmente una falsa expectativa, considerándose la Providencia Nula de toda nulidad y que materializarían y originarían daños a su representada de resultar favorecida al solicitar el reintegro de las cantidades satisfechas indebida e ilegalmente al ex trabajador; a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en dicho acto administrativo, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita la recurrente como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de de la orden de Reenganche y pago de los Salarios caídos efectuada en fecha 15 de de octubre de 2013, emanada de la I Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00990, que declara procedente el reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LIBER JESÚS RONDON MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302. 285.

Por cuanto existe una presunción grave del buen derecho alegado por la SOCIEDAD MERCANTIL PETRO ADVANCE, C.A. lo que hace presumir que la providencia administrativa pudiese estar viciada, sin embargo, los mismos se refieren a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia, sin que esto constituya un adelanto de opinión ya que tal situación puede ser desvirtuada durante el debate probatorio en la causa principal. Por otra parte podría soslayar quien sentencia en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, el daño de orden económico que se le causaría a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRO ADVANCE, C.A. de los cuales a consideración de quien decide, tales argumentaciones son suficientes los aspectos que denoten los posibles perjuicios en dicho orden económico; ya que resulta difícil la restitución de las cantidades de dinero que va parar el patrono al trabajador durante el desarrollo del presente asunto.
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DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en consecuencia, DECLARA: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la SOCIEDAD MERCANTIL PETRO ADVANCE, C.A. y en consecuencia ORDENA la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la orden de Reenganche y pago de los Salarios caídos efectuada en fecha 15 de de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00990, mediante la cual ordena el reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LIBER JESÚS RONDON MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.285; y todo lo que se derive del mismo, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto y a tales efectos se ordena librar oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS notificándole de la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),